Dictamen 14203-1997
La Confederación Minera de Chile se ha dirigido a esta Superintendencia impugnando la Resolución de febrero de 1995, de esa Mutualidad de Empleadores, en virtud de la cual se negó lugar a la indemnización global de la Ley Nº 16.744, reclamada por la persona que invidualiza por cuanto a la fecha de la respectiva declaración de incapacidad dicho trabajador no se encontraba desempeñando actividad como dependiente, teniendo la calidad de pensionado de vejez del Instituto de Normalización Previsional.
Requerido informe, ese Instituto remitió los antecedentes que sobre la presente situación posee.
Sobre el particular, es menester precisar, en primer lugar, que:
a) Mediante Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Concepción Arauco, se fijó en un 30% la incapacidad de ganancia de la persona de que se trata como consecuencia de las enfermedades profesionales de hipoacusia neurosensorial traumática y enfermedad de las rodillas del minero del carbón.
b) Consta de dicho dictamen haberse citado a la sesión de evaluación respectiva a esa Mutualidad de Empleadores.
c) Conforme al contrato de trabajo y finiquito suscrito entre el Empleador y el trabajador interesado, es posible señalar que este último prestó servicios desde el 22 de septiembre de 1980 hasta el 31 de julio de 1989, fecha de su retiro voluntario. Asimismo cabe precisar que, conforme a lo certificado por la antedicha empresa, el trabajador aludido desempeñó sus labores en el interior de la mina y se reconoce la existencia de una relación laboral, motivo por el que, además, se enteraron las cotizaciones previsionales respectivas.
d) Es dable advertir que el interesado percibe una pensión de vejez a contar del 3 de febrero de 1986 con cargo al régimen del ex Servicio de Seguro Social.
En segundo lugar, debe precisarse que la circunstancia de ser actualmente el interesado pensionado por vejez no es obstáculo para que pueda acceder a la indemnización global aludida, como quiera que la incompatibilidad de beneficios pecuniarios previsto por los artículos 52 de la Ley Nº 16.744, 11 de la Ley Nº 17.252 y único del D.L. Nº 1.026, de 1975, están referidos expresamente a las prestaciones de subsidios, pensiones y cuota mortuoria.
En tercer lugar, esta Superintendencia, en mérito de lo prescrito por los artículos 57 de la Ley Nº 16.744 y 70 del D.S. Nº 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social ha señalado que corresponde al último organismo administrador al que se hubiere encontrado afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización pagar la totalidad del beneficio, sin perjuicio de eventuales concurrencias que pudieren corresponder (v.gr. Oficios Ords. Nºs. 9.096, de 1989 y 5.625, de 1991, ambos de esta Superintendencia)
En consecuencia y como quiera que conforme a los antecedentes tenidos a la vista, esa Mutualidad de Empleadores tiene respecto del interesado la calidad de último organismo administrador de la Ley Nº 16.744, cabe concluir que le corresponde asumir y pagar la indemnización global reclamada, sin perjuicio de las eventuales concurrencias a que pudieren haber lugar.
Atendido lo anterior, corresponderá que ese Instituto deje sin efecto su Resolución de febrero de 1995, y constituya el referido beneficio, dando cuenta de lo obrado, dentro del plazo de 30 días
Título | Detalle |
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Ley 17.252 | ley 17.252 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |