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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12554-1997

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Fecha: 04 de agosto de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 1.026, de 1975

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3486, de 1987, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un pensionado se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de:

a) Las prestaciones médicas a que tiene derecho conforme a la Ley Nº 16.744, especialmente audífonos que necesita para suplir la deficiencia auditiva que presenta. Al efecto, ha señalado que la Mutual le hizo optar entre dicha prestación y la pensión por invalidez parcial a que tuvo inicialmente derecho.

b) La errónea opción que se habría efectuado entre su pensión por antigüedad de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y aquella por invalidez parcial de la Ley Nº 16.744, en cuanto percibió esta última, no obstante que, a su juicio, la primera habría resultado de un monto mayor en atención a los años de servicios cotizados; y

c) La eventual suspensión de la incompatibilidad de pensiones conforme al D.L. Nº 1.026, de 1975, una vez que entró en goce de una pensión sustitutiva por vejez, conforme a lo prescrito por el artículo 53 de la Ley Nº 16.744.

Requerido informe, la Mutualidad de Empleadores aludida ha manifestado que a contar del 7 de mayo de 1975 constituyó una pensión por invalidez parcial en favor del recurrente, en mérito de la incapacidad de ganancia (45%) que exhibía por hipoacusia sensorioneural.

Asimismo, se indicó que dicha pensión fue pagada al interesado hasta el 23 de septiembre de 1985, esto es, hasta que cumplió 65 años de edad, época en que se le constituyó una pensión de vejez.

En lo que a la supuesta alternativa que dicha Mutualidad le habría planteado en orden a obtener pensión por invalidez o audífonos, se señaló que ello es "inefectivo" (sic), sin perjuicio de que se someta a una evaluación médica para verificar una eventual reposición de dichos aparatos.

Por su parte, el Instituto de Normalización Previsional, junto con remitir el expediente del interesado que éste percibe actualmente, dos pensiones, una de vejez por $104.972 y otra por antigüedad por $40.045.

Sobre el particular, cabe hacer presente que, mediante Oficio Ord. Nº 3.486, de 8 de junio de 1987, de esta Superintendencia, se instruyó con el objeto que se constituyera en su favor por parte de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, hoy Instituto de Normalización Previsional, una pensión de vejez a contar de la fecha en que cumplió 65 años de edad, beneficio que percibiría en conjunto con la pensión de antigüedad que se le había concedido.

En mérito de lo anterior el recurrente pudo continuar percibiendo dos pensiones, tal como había venido ocurriendo desde el mes de agosto de 1978, sin que se le hubiere aplicado norma de incompatibilidad alguna.

De manera que, en su caso, no se aplicó en ningún momento el D.L. Nº 1.026, de 1975, motivo por el que no ha podido producirse opción alguna de pensiones.

Tampoco es posible revisar los cálculos de los beneficios percibidos, máxime si se tiene presente el tiempo transcurrido desde sus respectivos inicios (a saber pensión por invalidez parcial de la Ley Nº 16.744, 7 de mayo de 1975; pensión de antigüedad de la Ley Nº 10.475, 22 de agosto de 1978; y pensión sustitutiva del artículo 53 de la Ley Nº 16.744, 24 de septiembre de 1985).

Finalmente, en cuanto a las prestaciones médicas reclamadas para atender las secuelas de la enfermedad profesional que exhibe, se declara que ellas son del todo procedentes con cargo al seguro social de la Ley Nº 16.744, como quiera que deben ser otorgadas gratuitamente hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad respectiva, conforme a lo prescrito por el artículo 29 del cuerpo legal recién aludido.

En consecuencia, la Mutual deberá emitir, dentro del plazo de 30 días, un informe acerca de la necesidad de otorgarle prestaciones médicas por la deficiencia auditiva que presenta, especialmente los audífonos reclamados

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53