Dictamen 567-1997
Ha recurrido a esta Superintendencia la asistente social de la Fundación de Asistencia Social de la Mutual, exponiendo la situación de un trabajador, quien desde fines de 1990 percibe una pensión anticipada de vejez en el Nuevo Sistema de Pensiones.
Expresa que la citada persona fue contratada a contar del 1º de octubre de 1996, como carpintero de la empresa, presentando licencia médica a contar del 12 de noviembre de 1996, por un derrame pleural derecho.
Agrega que, esa Comisión le rechazó la licencia médica Nº 333363, extendida a contar de la fecha señalada en el párrafo anterior, por cuanto no cuenta con 90 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio del reposo, no tomando en consideración las cotizaciones efectuadas como pensionado.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dictaminado por este Organismo mediante el Ordinario Nº 9204, de 18 de agosto de 1994, para efectos de establecer el requisito de cotizaciones a que se refiere el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, respecto del derecho a subsidio por incapacidad laboral de un pensionado que ha vuelto a trabajar, sólo se pueden considerar las cotizaciones que ha efectuado como trabajador activo con posterioridad a su reincorporación a la vida laboral activa, no siendo posible considerar las cotizaciones efectuadas en calidad de pensionado.
En consecuencia, en la especie, y en el entendido que una vez pensionado por vejez anticipada, la persona de que se trata sólo volvió a cotizar en calidad de activo a contar del 1º de octubre de 1996, no tiene derecho a subsidio por la licencia médica que se le extendió por enfermedad común a contar del 12 de noviembre de 1996, por cuanto durante los seis meses anteriores al inicio del reposo sólo registra 42 días de cotizaciones como trabajador activo.
No obstante lo anterior, la circunstancia de que no tenga derecho a subsidio por incapacidad laboral, no habilita a esa Comisión para rechazar la licencia médica, la que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 60 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, debe autorizarse para justificar su ausencia laboral.
En consecuencia, esa Comisión deberá modificar su resolución anterior, autorizando la licencia médica Nº 333363, para fines laborales, sin derecho a subsidio, dando cuenta de lo obrado a este Organismo
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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06/03/1979 | Dictamen 567-1979 | Varios | D.L. N° 2.200, de 1978; D.L. N° 603, de 1974 |