Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por no haber acogido como accidente del trabajo en el trayecto la lesión que sufriera el día 29 de abril de 1996, en circunstancias en que se dirigía desde su domicilio a su lugar de trabajo, sufrió un fuerte dolor en la rodilla derecha al girar de manera abrupta, mientras arreglaba un desperfecto en el vehículo en que se transportaba.
Por su parte, la mencionada Mutualidad se ha dirigido a este Organismo Fiscalizador solicitando un pronunciamiento acerca del origen (laboral o común) que debe asignarse a la patología que padece uno de sus afiliados y que motivó las licencias médicas las cuales fueron rechazadas por esa Comisión de Medicina por considerar la afección del interesado como de origen laboral.
Requerida esa Comisión y la aludida Mutualidad, procedieron a remitir los antecedentes respectivos.
Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo revisó los antecedentes del afectado, concluyendo que la enfermedad que motivó las licencias médicas individualizadas es de origen común y no consecuencia de un accidente de trayecto.
Fundamenta su juicio en la característica del cuadro clínico, que requiere de una lesión previa del menisco, sobre la cual se agrega un movimiento de rotación, que en condiciones normales no provoca bloqueo del menisco.
Al respecto, esta Superintendencia cumple con hacer presente que, conforme a lo indicado por su Departamento Médico la afección del afectado, es consecuencia de una lesión previa de menisco, de origen común; por lo que sus dolencias no pueden ser cubiertas por el seguro contra accidente del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744.
Por otra parte y sin perjuicio de lo anterior, es dable consignar que la sola declaración de los hechos por parte de la víctima no es suficiente para acreditar que dicho accidente hubiera ocurrido en el trayecto directo entre su lugar de habitación y su trabajo, de conformidad a las disposiciones del inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, en relación con lo prevenido en el inciso segundo del artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establecen la forma en que se debe acreditar la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden esta Superintendencia declara como de origen común la afección que padece el particular, debiendo esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez otorgar las prestaciones médicas a que tenga derecho el recurrente y proceder a autorizar las licencias médicas indicadas en el párrafo 1. de este oficio, reembolsando a la Mutualidad el valor de las prestaciones otorgadas a la paciente de conformidad a las disposiciones del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.