Dictamen 9649-1996
Ese Servicio de Salud se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que desde hace aproximadamente tres años y con el fin de dar agilidad a la atención de sus más de 3.600 afiliados, su Servicio de Bienestar ha puesto en marcha un sistema de Agencias Locales, una en cada uno de sus seis Establecimientos.
Describe en el funcionamiento del sistema, entre otros, los siguientes aspectos:
a.- En cada Establecimiento se lleva la cuenta corriente de sus propios afiliados; se reciben las solicitudes de beneficio, y se otorgan;
b.- Cada Agencia Local elabora y entrega un informe presupuestario mensual que es consolidado en la Oficina Central, y
c.- La Oficina Central se encarga de efectuar controles en terreno y de la supervisión permanente para un buen funcionamiento del sistema.
Finalmente, solicita a esta Superintendencia que emita "una opinión con respecto a lo hasta aquí obrado".
Los antecedentes del caso fueron sometidos al conocimiento de los Departamentos Actuarial y de Inspección de esta Superintendencia lo que permite informar lo siguiente:
El funcionamiento de las agencias locales se ajusta al Reglamento de los Servicios de Bienestar para los funcionarios de los organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud aprobado por el D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En efecto, la letra c) del Artículo 25 del referido reglamento establece que corresponderá a la Comisión Administrativa: "Constituir las agencia locales que sean necesarias y determinar el ámbito de su competencia;"
Por su parte la letra ñ) del mismo artículo indica que también corresponderá a dicha Comisión "Delegar en las agencias locales las funciones y facultades que estime necesarias, modificándolas o derogándolas cuando sea conveniente".
Sin embargo, en cuanto a lo señalado en la letra a) se hace presente que el citado D.S. Nº 75, establece en su artículo 37 que "Los fondos del Servicio de Bienestar serán depositados en una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal y contra ella sólo podrán girar conjuntamente el Jefe de Bienestar y el contador del mismo".
Se hace presente asimismo, que el aludido texto reglamentario fue dictado con anterioridad a la vigencia del Reglamento General aprobado por el D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual, una vez publicado comenzó a regir con preferencia a los reglamentos particulares, que sólo seguirán vigentes en lo que no se opongan al Reglamento General y al que deben adecuarse los reglamentos de los Servicios de Bienestar de todos los Servicios de Salud.
Por otra parte, mediante visitas inspectivas al referido Servicio de Bienestar se ha constatado que los informes contables presupuestarios que cada agencia local confecciona mensualmente se remiten a la Oficina Central sin análisis ni otros respaldos.
En el mismo sentido, las funciones de control en terreno y supervisiones permanentes a que se alude en la letra c) del presente oficio, según lo manifestado por la Jefatura del Bienestar, en la práctica no es posible cumplirlas debido a la falta de tiempo y de personal de que adolece el Servicio, por lo que no se verifica la información remitida por las Agencias Locales con la documentación que la respalda, la cual queda en ellas. Por las mismas razones tampoco se efectúan las consolidaciones señaladas en la letra b) del presente oficio.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que, conforme a lo precedentemente expuesto, y lo instruido en su Circular Nº 1342, de 1994, con posterioridad a la dictación del Reglamento General, los reglamentos particulares siguieron vigentes de todo aquello que no se contraponían a aquel.
Por tanto, dado que conforme al Reglamento General no es posible crear Agencias Locales - como se expresará más adelante - el citado artículo 25 letras c y ñ del D.S. Nº 75, debió entenderse derogado tácitamente y, consecuencialmente, haberse suprimido dicho sistema de funcionamiento, por cuanto la creación de las aludidas agencias locales no se encuentran contempladas entre las facultades que aquel otorga al Consejo Administrativo por lo que, observando el principio jurídico conforme al cual en Derecho Público sólo se pueden realizar aquellos actos respecto de los cuales se está expresamente autorizado, se debe concluir que no es legalmente posible constituirlas.
Por otra parte, de lo informado anteriormente se desprende que la operatoria mediante agencias locales no facilita la labor de control en terreno y supervisión permanente por parte de la Jefatura del Bienestar, lo que podrá evitarse centralizando las operaciones contables así como todo movimiento financiero en la Oficina Matriz.
Se hace presente también que no se justifica la creación de agencias locales por cuanto las funciones de control, fijación de políticas y objetivos se deben mantener en el Consejo Administrativo, con lo que la labor de las agencias locales se reduce a la de mero ejecutor de funciones delegadas por el Consejo Administrativo, lo que lleva a la conclusión, ya expuesta en el Ordinario de concordancias, de bastar el ejercicio de la facultad de delegación que el Reglamento General le concede al Consejo Administrativo para lograr la agilidad de atención a los afiliados que se busca.
Cabe reiterar aquí, que en el citado Oficio de concordancias se sostiene que la finalidad perseguida con la creación de las Agencias Locales, también se podría alcanzar mediante el ejercicio de la facultad que el Reglamento General otorga al Consejo Administrativo, en el artículo 29 letra m), para delegar en el Jefe de Bienestar o en otro funcionario las atribuciones de las letras i), k) y l) del citado artículo, esto es:
"i) Estudiar y sugerir a la superioridad de la institución, los actos y convenios que sean necesarios para atender los objetivos del Servicio de Bienestar;
k) Acoger o denegar las solicitudes de beneficios de los afiliados; y
l) Informar a la superioridad de la institución la necesidad de personal que experimente el Servicio de Bienestar;".
Finalmente, se hace presente también que, en el ejercicio de la anterior facultad ha de considerarse lo dispuesto sobre el particular en el artículo 43 de la Ley Nº 18.575, conforme al cual:
a) La Delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas;
b) Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes;
c) El acto de la delegación deberá ser publicado o notificado según corresponda;
d) La responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante, por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización, y
e) La delegación será esencialmente revocable
Título | Detalle |
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Artículo 43 | ley 18.575, artículo 43 |