Dictamen 8634-1996
Esa Comisión ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la revisión de lo resuelto en el caso de una trabajadora, expresando que con el objeto de realizar un adecuado control de las licencias médicas que se otorgan, efectuó una visita al domicilio de la afectada ocasión en la que su padre informó a la asistente social que practicó dicha visita, que la interesada se encontraba veraneando en Pichilemu. En mérito de lo anterior, expone que rechazó la licencia Nº894759, por incumplimiento del reposo otorgado.
Agrega que esta información no concuerda con la conclusión contenida en oficio citado en concordancias, que ordenó aprobar la licencia de que se trata fundado en el hecho que el día de la visita la trabajadora se encontraba en sesión de Kinesiterapia respiratoria, de su hijo lactante.
Sin embargo, expresa que no se acompañó el certificado médico que fundamenta lo resuelto por este Organismo y que revisada nuevamente toda la documentación del caso, insiste en que la interesada hizo mal uso de la licencia que le fuera otorgada. Por lo expuesto, expresa que no ha dado cumplimiento a lo resuelto en Ord. Nº4319, de 1996, y solicita un nuevo estudio de los antecedentes.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que lo resuelto en el oficio citado se basa en informe del Kinesiólogo, según el cual el paciente, hijo lactante de la interesada, asistió a una sesión de Kinesiterapia respiratoria el 19 de enero de 1996, la cual había sido ordenada por su médico tratante.
A lo anterior se agrega que la información proporcionada por esa Comisión, ha sido controvertida por la declaración que hace la interesada en su presentación, en términos que cuando se realizó la visita domiciliaria de control, fue su suegra la que, por dificultades familiares, entregó la información que hacía referencia a un viaje a Pichilemu, el que, según sus dichos, no existió.
Al respecto se hace presente que en los casos sometidos a su conocimiento, y en ausencia de una norma expresa que regule un procedimiento de solución de controversias, esta Superintendencia debe resolver dichos asuntos en función al mérito de los antecedentes que se logre recabar de las partes interesadas, otorgándoles el valor probatorio que corresponde conforme a las normas generales del derecho.
Asimismo, no existen en este caso antecedentes suficientes que permitan a esta Superintendencia cuestionar la veracidad de la declaración contenida en el certificado médico a que se ha hecho referencia, el que se encuentra extendido por el profesional tratante, debiendo entenderse que lo ha suscrito conforme a las normas éticas que inspiran el ejercicio de su profesión.
En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, sólo resta confirmar lo resuelto por esta Superintendencia en Oficio Nº4319, de 1996
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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28/12/1987 | Dictamen 8634-1987 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.L Nº 3.500, de 1980 | |
07/11/1986 | Dictamen 8634-1986 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.L. 3.500, de 1980. |