Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se emita un pronunciamiento que determine el origen del cuadro clínico ocular que se le ha presentado y que ha dado origen a atenciones y licencias médicas.
En su oportunidad se requirieron informes a esa ISAPRE y a la Mutual de Seguridad, de los cuales se establece que el trabajador en el año 1986, siendo Cabo 1º de Carabineros de Chile, fue víctima de un atentado explosivo y resultó con traumatismo ocular derecho grave, lo que en definitiva determinó el diagnóstico de "catarata traumática ojo derecho".
Además, de los referidos antecedentes aparece que el recurrente fue dado de baja de la Institución y a contar de mediados de 1995, prestando servicios en DIPRECA, presentó secuelas del accidente (descompensación corneal con bulas).
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que sometió el caso a la consideración de su Departamento Médico, el que, incluso, examinó al paciente con fecha 24 de abril de este año.
De acuerdo con lo anterior y con el mérito de los antecedentes remitidos, el referido Departamento Médico ha concluido que las licencias médicas extendidas al interesado corresponden a una secuela tardía del siniestro que sufrió en el año 1986.
Conforme a lo señalado precedentemente, es menester concluir que, si bien el cuadro clínico de que se trata es consecuencia del accidente en acto de servicio mencionado, no procede que se aplique en la especie la Ley Nº 16.744, toda vez que Carabineros de Chile no está afecto a la cobertura que contempla dicho cuerpo legal.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima que la situación planteada deberá ser cubierta por el respectivo régimen de salud del recurrente, o bien, por la especial legislación previsional a que estaba afecto al momento del accidente aludido.