Un empleador se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la calificación, común o laboral, que debe atribuirse al accidente que sufrió su trabajador, con fecha 19 de marzo de 1995, a las 00:30 aproximadamente.
Al efecto, el recurrente manifestó que la Asociación Chilena de Seguridad practicó una investigación incompleta del accidente, así como que no comparte las conclusiones a que se arribó. En el mismo sentido, se señaló que el afectado se desempeña como chofer mecánico y que al ocurrir el accidente manejaba un bus en la dirección correcta hacia el lugar habitual donde debía ser guardado tal vehículo, todo ello conforme a las instrucciones permanentes que se habían dado a dicho trabajador.
Requerido informe, la Mutualidad aludida, junto con remitir la documentación pertinente, indicó que el trabajador sufrió un infortunio en la madrugada del día domingo 19 de marzo de 1995 a las 00:40 horas aproximadamente, cuando conducía un bus con dirección a su domicilio, colisionando la carrocería de un carro de arrastre que se encontraba en la berma del camino.
Agrega que el afectado el día anterior, luego de haber terminado sus labores a las 23,15 horas y al presentar problemas mecánicos el vehículo que conducía permaneció con un colega suyo, para posteriormente, dirigirse a su domicilio. En el mismo sentido, se precisó que el parte policial respectivo ha consignado que al momento del siniestro el trabajador aludido se encontraba bajo la influencia del alcohol.
A fin de definir adecuadamente la presente situación, este Organismo solicitó se complementara la información, aportando los siguientes antecedentes:
a) Copia del informe de alcoholemia respectivo, declaraciones judiciales del afectado y de un testigo.
b) Croquis del recorrido efectuado por el afectado, precisando el punto de inicio, el domicilio del afectado, el lugar donde debía guardarse el bus y la dirección seguida a la época del accidente;
c) Copia del contrato de trabajo.
Dando cumplimiento a dicha instrucción, la Asociación remitió los antecedentes respectivos, así como la sentencia emitida en la causa rol Nº 31.116-1 del Juzgado de Letras de Ancud que versó sobre conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños en contra del trabajador.
Sobre el particular y para los efectos de precisar los hechos, debe tenerse presente que, conforme a la investigación judicial efectuada en la causa antes referida, se ha podido precisar que la causa basal del accidente en comento se debió a una falla del afectado y no así a un corte de la dirección del bus que manejaba y que dicha causa estuvo relacionada con el estado de ebriedad que presentó el accidentado al examen de alcoholemia que se le practicó una vez ocurrido el infortunio.
En la referida causa judicial se dió por establecido que aproximadamente a las 00:30 en horas de la madrugada del 19 de marzo de 1995, el trabajador conducía el bus placa patente CV-4706 por el sector cuesta Pudeto de la Ciudad de Ancud, de poniente a Oriente y debido al estado de ebriedad en que se encontraba perdió el control del vehículo, saliéndose de la calzada en dirección Nor oriente e ingresando a un recinto destinado a estacionamiento situado en el lugar.
Asimismo, cabe consignar que al ocurrir el accidente comentado, el trabajador conducía el bus respectivo fuera de servicio y sin pasajeros, desplazándose por el sector de la cuesta Pudeto de Norte a Sur, esto es, en dirección al lugar donde debía guardarse el vehículo referido.
En lo que se refiere al origen del estado de ebriedad, se ha establecido que el día de los hechos el accidentado se sirvió al almuerzo unos vasos de vino y que, un rato antes del accidente, había estado con otro compañero de trabajo, en el domicilio de éste último, arreglando la caja de cambio del bus y que en dicha ocasión, además, se sirvieron un litro de vino conjuntamente con una tercera persona.
En cuanto a la jornada laboral, corresponde señalar que ésta, de acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato de trabajo respectivo, al momento del accidente aún no se había terminado, dado que finalizaba justamente al momento de dejarse el bus en el aparcadero, que, en la especie, corresponde precisamente al domicilio del trabajador.
Ahora bien, el art. 5 de la Ley Nº 16.744, entiende, en su inciso primero, por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
A su vez, el inciso segundo de la referida norma legal dispone que son, también, accidentes los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y lugar de trabajo.
En el presente caso, puede señalarse que el trabajador al sufrir el accidente comentado se encontraba aún cumpliendo su jornada laboral, la que se terminaba al momento de aparcar el bus que manejaba, como se ha dicho y que, si bien, se encontraba en camino a su domicilio, deben primar las condiciones establecidas en su contrato de trabajo y las instrucciones permanentes impartidas por el empleador, reconocidas en su presentación, en cuanto a aparcar el bus en su domicilio.
En especial consideración debe tenerse respecto de lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo respectivo, en orden a que, "dadas las características de las condiciones en que desarrollará el trabajo de transporte de personas y cargas, el trabajador, habida consideración a que no tenía supervisión directa en terreno, era el único controlador de los tiempos diarios de trabajo, máximo de conducción, promedios tope semanal". Asimismo, cabe destacar lo expresado por el empleador en su presentación a este Servicio, en cuanto a que la jornada laboral diaria del accidentado terminaba al momento en que dejaba el bus revisado y limpio en el lugar asignado como aparcadero, que, además, coincidía, con su domicilio particular y que tales circunstancias han sido reconocidas por esa Asociación en sus informes y croquis elaborados.
Lo anterior, permite descartar, en este caso, la figura del accidente del trabajo en el trayecto, ya que el trabajador se encontraba cumpliendo las funciones para las cuales fue contratado en su condición de chofer mecánico que lo obligaba a efectuar la revisión de la máquina asignada, no concluyendo su jornada de trabajo sino hasta dejarla en su lugar habitual, esto es, su domicilio.
Además, debe recordarse que esta Superintendencia ha sostenido que la ebriedad no constituye una excepción para otorgar la cobertura del seguro social de la Ley Nº 16.744, como quiera que los únicos impedimentos señalados por el legislador son la fuerza mayor extraña al trabajo y la intencionalidad de la víctima (v. gr. Ofs. Ords. Nºs. 4819, de 22 de junio de 1990 y 10.110, de 18 de diciembre de 1990).
Los elementos de convicción anteriormente expuestos, llevan a la conclusión que el siniestro en comento debe ser calificado como laboral y ocurrido a causa del trabajo, en cuanto, existió una relación directa entre las lesiones sufridas y el trabajo que se encontraba desempeñando el afectado al momento del accidente, dentro de su jornada laboral.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por el trabajador con fecha 19 de marzo de 1995 debe ser considerado como del trabajo, debiendo, por ende, esa Mutualidad de Empleadores modificar su determinación y otorgar a dicho trabajador la cobertura de la Ley Nº 16.744, dando cuenta de lo obrado.