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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5709-1996

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Fecha: 08 de mayo de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


La cónyuge de un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto del carácter (laboral o común) que debe asignarse al accidente que éste sufriera, el día 17 de diciembre de 1995.

Añade que ese día el accidentado concurrió de manera habitual a su lugar de trabajo ubicado en el Hipódromo Chile a realizar sus labores de cuidador de caballos a las órdenes de su empleador, recibiendo ese día instrucciones de hacer galopar a una yegua de propiedad de otras personas, actividad propia de su quehacer laboral, sufriendo en esas circunstancias un accidente al caerse del caballo, hecho que ocurrió aproximadamente a las 10:30 horas, siendo trasladado de inmediato al Hospital del Trabajador de la Asociación Chilena de Seguridad, donde le indicaron que el accidente del trabajador no correspondía a aquellos cubiertos por la Ley Nº 16.744.

Por su parte, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud Metropolitano Norte rechazó las licencias médicas Nºs.881863, 662551, 558842 y 653489, extendidas con el diagnóstico T.E.C. abierto con fractura temporal derecha F.P. izquierda, contusión cerebral grave, por considerar que corresponde a una lesión de origen laboral.

Requerida al efecto, esa Mutual ha informado que en el caso del accidentado no existe ningún elemento de convicción que permita relacionar las lesiones del paciente con sus obligaciones laborales, ni siquiera de manera indirecta, encontrándose en estado de ebriedad al ingresar al Hospital de esa Mutual. Esa circunstancia descarta por sí sola que la causa de sus lesiones hayan sido su desempeño laboral, ya que en el improbable evento que hubiere estado cumpliendo con alguna obligación de trabajo, lo cierto es que dicha razón no fue la que produjo el accidente, sino su estado de ebriedad absoluta.

Asimismo, señala esa Mutual, no existe ningún elemento probatorio que permita asegurar, fuera de toda duda, que el accidente se produjo cuando el afectado galopaba en el citado Hipódromo en cumplimiento de sus funciones de cuidador de caballos.

Por consiguiente, concluye esa Mutual, que no corresponde otorgar la cobertura del seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, debiendo requerir las prestaciones a que tenga derecho a través de su régimen previsional común de salud al cual se encuentra afiliado.

Por su parte, la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Norte ha señalado que de acuerdo a lo indicado por la cónyuge, a la Declaración Individual de Accidente del Trabajo confeccionada por el empleador y a los antecedentes médicos que confirman que el trabajador sufrió un accidente del trabajo, rechazó las licencias médicas.

Por otra parte y mediante carta, los propietarios de la yegua "Veersheba" que cuidaba el trabajador y en la cual sufrió el accidente el día 17 de diciembre de 1995, manifiestan que el día de los hechos se encontraban en el corral perteneciente a su ejemplar en el momento en que el accidentado se dirigía hasta la cancha del Hipódromo para galopar la yegua, como lo hacía habitualmente.

Agregan, que si bien es cierto que en esos momentos el accidentado se encontraba al parecer bajo unos grados de alcohol, estaba cumpliendo con su trabajo, sufriendo en tal circunstancia un serio accidente a la altura del poste de los 900 metros de la cancha del Hipódromo, siendo trasladado en ambulancia hacia el Hospital del Trabajador.

Al respecto, cabe señalar que el examen de los elementos de convicción que acompaña la recurrente permiten establecer lo siguiente:

a) Que el trabajador se desempeñaba como cuidador de caballos fina sangre de carreras para un preparador del Hipódromo Chile, con una jornada de 48 horas semanales y con un horario de 07:30 a 12:00 horas y de 14:00 a 17:30 horas de lunes a domingo, con descanso semanal de un día a fijar según rotación. (Contrato de trabajo).

b) Que el accidente ocurrió el día 17 de diciembre de 1995, aproximadamente a las 10:30 horas, cuando el trabajador hacía galopar a la yegua que estaba a su cuidado (declaraciones de los propietarios de la yegua, dos testigos, y la Declaración Individual de Accidente del Trabajo confeccionada por el empleador).

c) Que el examen de alcoholemia practicado por la Asociación Chilena de Seguridad al ingreso del paciente en el Hospital del Trabajador el día 17 de diciembre de 1995, demostró la existencia de 1.93 grs.%

Sobre el particular, es necesario tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De esta manera, tal como lo ha sostenido este Organismo Fiscalizador en reiteradas ocasiones, para calificar a un accidente como del trabajo es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre el trabajo desarrollado y las lesiones sufridas, relación que puede revestir un carácter directo, a causa, o bien indirecto, con ocasión, pero en todo caso indubitable con el trabajo de la víctima.

En la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido establecer que el trabajador se accidentó cumpliendo su actividad laboral, dentro de la jornada de trabajo, bajo las órdenes de su empleador, existiendo una relación directa entre el trabajo desarrollado y las lesiones sufridas.

Respecto del estado de ebriedad, es dable consignar que no constituye la ebriedad una excepción para calificar el accidente como del trabajo, teniendo presente que el estado de ebriedad, por sí mismo, no constituye una causal que exima al organismo administrador de su obligación de otorgar la cobertura del seguro contra riesgos laborales, resultando necesario examinar los medios probatorios a que se ha hecho referencia en el presente oficio.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden esta Superintendencia declara como accidente del trabajo el infortunio que sufriera el trabajador, el día 17 de diciembre de 1995, debiendo esa Mutual proceder a otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, y en especial al pago de los subsidios derivados de las licencias médicas indicadas en este oficio, conforme a las disposiciones del aludido texto legal.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
19/03/1999Dictamen 5709-1999Asignación familiar  
04/09/1987Dictamen 5709-1987Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5