Fuentes: D.S. Nº 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
El artículo 7° del D.S. N° 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que las empresas adheridas a una Mutualidad deberán afiliar a ella a la totalidad de su personal. Asimismo, también debe tenerse en cuenta que, conforme a los artículos 3° y 5° del D.S. N° 173, de 1970, del mismo Ministerio, para las rebajas o recargos de la cotización adicional diferenciada debe comprenderse a la totalidad de los trabajadores de la entidad empleadora de que se trate.
En la especie y, principalmente, por falta de antecedentes suficientes, no se advirtió que la Empresa recurrente cotizada sólo por algunos de sus trabajadores en una Mutualidad y por el resto en otra.
Lo expresado lleva necesariamente a concluir que no resulta procedente el recargo de cotización adicional diferenciada que afecta parcialmente a los trabajadores de la Empresa mencionada, ya que es una situación que no permiten las normas antes indicadas.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia expresa que corresponde dejar sin efecto las Resoluciones sobre recargo, sin perjuicio que ese Organismo y los demás Organismos administradores de la Ley # 16.744 adopten las medidas que sean pertinentes para evitar problemas como el suscitado en la especie.