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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4691-1996

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Fecha: 19 de abril de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 12856; D.S. Nº 265, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional; Ley Nº 18469; D.F.L. Nº 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional; Ley Nº 18575; Ley Nº 18458; D.F.L. Nº 1, de 1968, del Ministerio del Interior


Ha recurrido a esta Superintendencia el Sr. Agente de Valparaíso de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, exponiendo que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio le ha devuelto sin visar varias licencias médicas de funcionarios de esa Agencia, que tienen el régimen previsional de la citada Caja, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 18.469, que señala que dicho régimen no se aplica a los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Expresa que otras Comisiones de Medicina Preventiva e

Por otra parte, el artículo 1º de la Ley Nº 18.834, que contiene el Estatuto Administrativo, dispone que las relaciones del Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la Ley Nº 18.575.

La citada Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone en el inciso segundo de su artículo 18 que las normas del Título II, sobre Organización y funcionamiento no se aplicarán entre otros a las fuerzas armadas y a las fuerzas de orden y seguridad.

Al respecto, esta Superintendencia es de opinión que los funcionarios de la Caja de la Defensa Nacional no son miembros de las Fuerzas Armadas, por lo que se regirían por las normas del Estatuto Administrativo.

Cabe señalar que si bien dichos funcionarios no pertenecen a las Fuerzas Armadas, podían ser imponentes de la misma Caja de Previsión de la Defensa Nacional, conforme al artículo 4º del D.F.L. Nº 31, de 1957, que contiene la Ley Orgánica de la misma, por lo que gozaban del mismo sistema previsional que le personal de las Fuerzas Armadas.

Lo anterior se vio modificado con la dictación de la Ley Nº 18.458, publicada en el Diario Oficial de 11 de noviembre de 1985, la que en su artículo 1º dispuso que a contar de esa fecha, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en el D.F.L. Nº 1, Ministerio del Interior, ambos del año 1968 y en el D.F.L. Nº 1, de la Subsecretaría de Investigaciones, sólo se aplicarán al personal que la misma norma indica, entre los cuales no se encuentran los funcionarios de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

No obstante lo anterior, el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 18.458 dispuso expresamente que "Los actuales imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda, no incluidos en el artículo 1º permanente, continuarán afectos a los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en sus respectivos Estatutos y, en consecuencia, afiliados a los organismos de previsión antes citados".

En consecuencia, quienes eran funcionarios de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional al 11 de noviembre de 1985, pudieron continuar afectos a dicho régimen.

Como puede observarse ni el artículo 1º permanente ni el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 18.458 hacen referencia al sistema de salud que se aplicará a dicho personal.

Respecto al sistema de salud de las fuerzas armadas, cabe señalar que la Ley Nº 12.856, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el D.S. Nº 265, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, creó un Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas. El referido texto legal mediante su artículo 7º creó un Fondo para cubrir los gastos de la atención médico y dental curativa, hospitalaria y ambulatoria del personal de las Fuerzas Armadas y empleados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y de sus cargos familiares, financiada en la forma que ella misma señala, entre lo que se contemplan cotizaciones del personal en servicio activo.

Ahora bien, la Comisión de Medicina Preventiva del Servicio de Salud de Valparaíso-San Antonio, se ha negado a tramitar las licencias médicas de origen común o maternal de funcionarios de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, que son imponentes de la misma, invocando la incompatibilidad establecida en el artículo 36 de la Ley Nº 18.469, conforme a la cual el Régimen de Prestaciones de salud consagrado por la Ley Nº 18.469 no se aplicará a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, ni a sus imponentes activos o pasivos, ni a los montepiados, ni a sus cargas familiares.

Al respecto, esta Superintendencia cumple en manifestar que tal incompatibilidad evidentemente tiene por finalidad que las personas que están afectas a las prestaciones de salud propias de la Defensa Nacional o de Carabineros de Chile, no obtengan por la misma calidad jurídica, las prestaciones establecidas en la Ley Nº 18.469.

El problema en la especie no incide ni en el otorgamiento de las Prestaciones Médicas que consagra la Ley Nº 18.469, ni con las prestaciones pecuniarias reguladas en ella (subsidio por incapacidad laboral), por cuanto en concepto de esta Superintendencia se trata de un problema médico administrativo, que dice relación con el Organismo que debe conocer y pronunciarse respecto de las licencias médicas de los funcionarios de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que mantuvieron el régimen previsional de la misma.

Esta Superintendencia estima que estando los funcionarios de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, afectos a la Ley Nº18.834, les sería aplicable la norma contenida en el artículo 106 de la misma, la que dispone: "Se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.".

En consecuencia, y previo a resolver la presentación efectuada por el Sr. Agente de Valparaíso de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, se solicita a esa Contraloría un pronunciamiento respecto a la forma en que deben acreditar la incapacidad laboral común o maternal los funcionarios de la Caja de que se trata, los que siendo funcionarios de la Caja de que se trata, los que siendo funcionarios públicos, están afectos a un régimen previsional incompatible con el de la Ley Nº 18.469, según lo dispuesto en el artículo 36 de la misma. Asimismo, y en caso que se resuelva que requieren presentar una licencia médica, se señale si ésta debe ser autorizada por un Servicio de Salud o por los Servicios Médicos del sistema de salud previsional de dicho personal.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.575Ley 18.575
Ley 18.834Ley 18.834
Ley 18.458ley 18.458
Ley 12.856Ley 12.856
Artículo 1ley 18.834, artículo 1
Artículo 18ley 18.575, artículo 18
Artículo 36ley 18.469, artículo 36