Dictamen 3707-1996
Esa Compañía de Seguros ha recurrido a esta Superintendencia señalando que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Llanquihue, Chiloé, Palena, declaró que una de sus aseguradas, que indica, tiene una incapacidad de un 60%, a contar de enero de 1992, por un deterioro psicoorgánico severo.
Expresa que la citada Comisión habría fundado su resolución en la ficha clínica que dicha persona tiene en el Hospital Base de Puerto Montt, pero que el médico neurólogo del mismo habría informado "que la paciente presenta una enfermedad de parkinson desde mediados de 1993, y no se controla en el Servicio de Neurología desde fines del mismo año"
Requerida al efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de que se trata ha informado que en sesión de 24 de Julio de 1995 evaluó a la persona de que se trata y que por la totalidad de sus miembros concluyó que ésta presenta un deterioro psicoorgánico severo correspondiendo la fecha de inicio de su invalidez el mes de enero de 1992.
Agrega que en la ficha N°16.744, que la paciente registra en el archivo general del Hospital Base, existen antecedentes de controles neurológicos aislados e irregulares por un síndrome atáxico y parkinson. Además registra la ficha reservada N°6.394 del Servicio de Psiquiatría del mismo Hospital, en la que constan antecedentes de atenciones de la paciente desde noviembre de 1967 hasta agosto de 1995 con el diagnóstico de deterioro psicoorgánico severo.
Señala que conforme a la opinión del psiquiatra asesor de la Comisión, la afectada efectivamente padece de un deterioro psicoorgánico severo por "enfermedad de alzheimer", correspondiendo su incapacidad a un 80 por ciento.
Finaliza señalando que la Compañía de Seguros ha basado su apelación en la ficha del archivo general y no en la del Servicio de Psiquiatría del Hospital, por cuanto esta es reservada.
Sobre el particular, esta Superintendencia señala que las facultades fiscalizadoras de este Organismo sobre las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, dicen relación con materias de orden previsional, por lo que en la especie, tratándose de una declaración de invalidez para efectos de un seguro de invalidez privado, no resulta posible revisar la resolución emitida por la Comisión del Servicio de Salud ya señalado.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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13/05/1991 | Dictamen 3707-1991 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |