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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3707-1991

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Fecha: 13 de mayo de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA UNA EMPRESA, RECLAMANDO EN CONTRA DE UNA MUTUALIDAD POR HABER RESUELTO QUE EL ACCIDENTE QUE SUFRIERA UNA TRABAJADORA DE ESA COMPAÑIA, EL DIA 6 DE FEBRERO DE 1991, NO TIENE EL CARACTER DE UN SINIESTRO LABORAL Y, POR TANTO, NO CORRESPONDERIA OTORGARLE LA COBERTURA DE LA LEY Nº 16.744.

CONTRARIAMENTE A LO DICTAMINADO POR ESA MUTUALIDAD, LA RECURRENTE ENTIENDE QUE LAS LESIONES SUFRIDAS EN AQUELLA OPORTUNIDAD CONSTITUYEN UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y QUE, POR CONSECUENCIA, DEBEN OTORGARSELE LAS PRESTACIONES DEL SEGURO CONTRA RIESGOS LABORALES DE LA CITADA LEY Nº 16.744; SOLICITANDO QUE ASI LO DECLARE ESTE ORGANISMO FISCALIZADOR.

SIMILAR PETICION HA EFECTUADO EL PADRE DE LA TRABAJADORA.

REQUERIDA AL EFECTO, LA MUTUALIDAD INFORMO QUE LA EMPRESA HABIA DENUNCIADO EL ACCIDENTE EL DIA 7 DE FEBRERO DE 1991, SEÑALANDO QUE SE TRATARIA DE UN ACCIDENTE DE TRAYECTO; LO QUE DETERMINO LA INVESTIGACION DEL CASO.

AGREGA QUE COMO RESULTADO DE LA INVESTIGACION PUDO COMPROBARSE QUE LA TRABAJADORA FINALIZO SUS LABORES A LAS 18:00 HORAS DEL DIA 6 DE FEBRERO DE 1991, PARA LUEGO DIRIGIRSE, JUNTO A OTRAS DOS COMPAÑERAS, A TOMAR UNA DUCHA EN LOS BAÑOS DE LA INDUSTRIA LUEGO DE LO ANTERIOR Y SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 19:00 HORAS ELLAS SE DIRIGIERON HACIA LA PORTERIA DEL RECINTO DE LA EMPRESA, EN DONDE EL GUARDIA INFORMO A LA TRABAJADORA DE UN LLAMADO TELEFONICO. APROVECHANDO QUE UNA DE LAS COMPAÑERAS DE LABORES DEBIA RESOLVER UN ASUNTO PARTICULAR, HABRIA CONTESTADO EL LLAMADO TELEFONICO, INSTANTE DURANTE EL CUAL LAS OTRAS TRABAJADORAS YA MENCIONADAS ESCUCHARON UN DISPARO, ENCONTRANDO HERIDA EN LA CASETA DE CONTROL A LA COMPAÑERA DE TRABAJO, SIENDO INFORMADAS POR EL GUARDIA, QUE SE LE HABIA ESCAPADO UN DISPARO DE SU ARMA DE SERVICIO QUE IMPACTO A AQUELLA PERSONA.

CON ESTOS ANTECEDENTES, LA MUTUALIDAD DETERMINO QUE EL DE LA ESPECIE NO ERA UN ACCIDENTE DE TRABAJO, YA QUE, EN SU CONCEPTO NO EXISTIA RELACION DE CASUALIDAD ENTRE LA LESION Y EL TRABAJO. EN EFECTO, SEÑALA QUE SI BIEN AL MOMENTO DE ACONTECER EL INFORTUNIO LA TRABAJADORA SE ENCONTRABA DENTRO DEL RECINTO DE LA EMPRESA EN QUE SE DESEMPEÑABA, A LA HORA INDICADA HABIA FINALIZADO SU JORNADA DE TRABAJO Y QUE EL ACCIDENTE OCURRIO CUANDO CUMPLIA UN MENESTER ABSOLUTAMENTE AJENO A SU QUEHACER LABORAL.

AGREGA QUE EL SINIESTRO TAMPOCO PUEDE SER CONSIDERADO COMO UN ACCIDENTE DE TRAYECTO, YA QUE AL OCURRIR, LA AFECTADA NO SE ENCONTRABA DESARROLLANDO EL RECORRIDO DIRECTO ENTRE SU LUGAR DE TRABAJO Y SU HABITACION, MAS AUN, DICE, DE LOS HECHOS SE DESPRENDE QUE NO SE ENCONTRABA REALIZANDO TRAYECTO ALGUNO.

POR LAS CONSIDERACIONES SEÑALADAS, ESTIMA LA ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD QUE NO CORRESPONDE, EN ESTE CASO, QUE SE OTORGUEN LAS PRESTACIONES DE LA LEY Nº 16.744.

SOBRE EL PARTICULAR, CABE TENER PRESENTE QUE CONFORME A LO PREVENIDO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744, ES ACCIDENTE DE TRABAJO TODA LESION QUE UNA PERSONA SUFRA A CAUSA O CON OCASION DEL TRABAJO Y QUE LE PRODUZCA INCAPACIDAD O MUERTE.

LO ANTERIOR SIGNIFICA, SEGUN LO SEÑALADO REITERADAMENTE ESTA SUPERINTENDENCIA, QUE DEBA EXISTIR UNA RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LA LESION Y EL TRABAJO, RELACION QUE PUEDE SER INMEDIATA O DIRECTA, EN CUYO CASO SE TRATARA DE UN ACCIDENTE "A CAUSA" DEL TRABAJO, O BIEN MEDIATA O INDIRECTA, EVENTO EN EL QUE SE CONFIGURA UN ACCIDENTE " CON OCASION" DEL TRABAJO, DEBIENDO SER LA RELACION CAUSAL INDUBITABLE.

EN LA SITUACION EN EXAMEN DEBE TENERSE PRESENTE QUE, NO OBSTANTE QUE LA AFECTADA HABIA TERMINADO SU JORNADA LABORAL, AL MOMENTO DE OCURRIR EL INFORTUNIO ELLA SE ENCONTRABA AUN EL RECINTO DE LA EMPRESA, DE MANERA QUE NO RESULTA POSIBLE ENTENDER QUE SE HUBIERA DESVINCULADO COMPLETAMENTE DE SU QUEHACER LABORAL.

POR OTRA PARTE, ES DIGNO DE CONSIDERAR EL HECHO QUE EL SINIESTRO OCURRIO MIENTRAS LA VICTIMA EJECUTABA UN ACTO PROPIO DE LA CONDUCTA HABITUAL DE UNA PERSONA, ESTO ES, CONTESTAR UNA LLAMADA TELEFONICA QUE, POR LO DEMAS, SE HABIA EFECTUADO A SU LUGAR DE TRABAJO, PUNTO EN EL QUE OBVIAMENTE DEBIA ENCONTRARSELE.

LAS DOS CIRCUNSTANCIAS REFERIDAS PRECEDENTEMENTE, UNIDAS AL HECHO QUE EL DISPARO QUE IMPACTO A LA TRABAJADORA ESCAPO DEL ARMA DE SERVICIO DEL GUARDIA DE LA INDUSTRIA, LLEVAN A CONCLUIR QUE HA EXISTIDO UNA RELACION CAUSAL ENTRE LA LESION SUFRIDA POR LA VICTIMA Y SU QUEHACER LABORAL, QUE SI BIEN NO ES INMEDIATA O DIRECTA, PUEDE SER CONSIDERADA COMO MEDIATA O INDIRECTA, CONFIGURANDOSE, DE ESTE MODO, UN ACCIDENTE "CON OCASION" DEL TRABAJO.

SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, ES UTIL SEÑALAR QUE EL ACCIDENTE MATERIA DE ESTE PRONUNCIAMIENTO NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL TRAYECTO, TODA VEZ QUE LA VICTIMA NO HABIA DADO INICIO AL RECORRIDO DESDE SU LUGAR DE TRABAJO A SU HABITACION, COMO LO EXIGE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744.

POR LO EXPUESTO, ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA QUE EL ACCIDENTE OCURRIDO A LA TRABAJADORA DEBE CONSIDERARSE COMO UN ACCIDENTE CON OCASION DEL TRABAJO Y, CONSECUENTEMENTE CORRESPONDE OTORGARLE LA COBERTURA DE LA LEY Nº 16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/03/1996Dictamen 3707-1996Seguro laboral (Ley 16.744)  
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5