Una empresa ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando en lo fundamental, se reconsidere la Resolución Nº 844, de 12 de Septiembre de 1995, del Instituto de Seguridad del Trabajo, que alzó la tasa de cotización adicional de la Ley Nº 16.744, que le corresponde del 1,70% al 4,25%, a contar del 1º de octubre de 1995.
Además, en información adjunta a su presentación, agrega que su empresa contrató los servicios de un Profesional Experto en Prevención de Riesgos, que cuenta con Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, que constituyó un comité Paritario el 21 de octubre de 1994 y finalmente que mantiene al día tanto las estadísticas de accidentes del trabajo como el pago de sus cotizaciones.
Requerido La Mutualidad al respecto, remitió los antecedentes estadísticos, el estudio de la tasa de riesgo y copia de las Declaraciones Individuales de Accidentes del Trabajo extendidas por la empresa, cuyos días de trabajo perdidos sujetos a pago de subsidios permitieron determinar la referida alza de la tasa de cotización adicional.
Por su parte, el Servicio de Salud, de acuerdo a una visita efectuada al domicilio de la empresa, informó en lo fundamental que, no se encuentra funcionando el Comité Paritario correspondiente, el pago de las cotizaciones esta al día y que cuenta con asesoría de un experto en materias de Prevención de Riesgo.
Finalmente, señala que la empresa no tiene el respaldo necesario estipulado en la legislación vigente para la solicitud de rebaja de la tasa de cotización adicional presentada.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que ha revisado los antecedentes aportados por el Instituto de Seguridad del Trabajo, pudiendo comprobar que el recargo de la tasa de cotización adicional de la Ley Nº 16.744, se encuentra correcto. En efecto, la nueva tasa fue determinada atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2° al 10 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, considerando el promedio de las tasas de riesgo de la empresa en los dos años anteriores a la evaluación y la circunstancia de que en ese período no registra trabajadores a quienes se les haya otorgado pensión de la Ley Nº 16.744, por primera vez. Por su parte, la tasa de riesgo para cada período se calculó dividiendo el total de días de trabajo perdidos por accidentes del trabajo, dado que no presenta días perdidos por enfermedad profesional, que produjeron incapacidad temporal en cada período anual, por el número promedio de trabajadores en los períodos correspondientes, multiplicando el resultado por 100.
En este caso, los períodos involucrados son agosto de 1993 a julio de 1994 y agosto de 1994 a julio de 1995 y las tasas de riesgo en cada uno de los períodos fueron calculadas con los datos siguientes:
PERIODO PERIODO
Ago.93-Jul.94 Ago.94-J-ul.95
- Total días perdidos 229 186
- Número promedio de
trabajadores 34,33 39,91
- Tasas de Riesgo 667,05 466,04
De los antecedentes anteriores se obtiene que la tasa de riesgo promedio de los dos períodos indicados alcanzó a 566,54. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 5° del D.S. Nº 173 antes citado, a una tasa de riesgo promedio de 566,54 le corresponde una tasa de cotización adicional de 4,25%, tasa fijada a la empresa de que se trata, por el período de, a lo menos, un año de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del ya referido D.S. Nº 173, a contar del 1º de octubre de 1995.
En cuanto al argumento en el cual fundamenta su apelación, esta Superintendencia hace presente que el recargo aplicado fue determinado sobre la base de parámetros objetivos definidos por las normas legales y reglamentarias antes citadas, como lo fueron los días de trabajo perdidos por algunos de los trabajadores de la empresa, en el periodo evaluado, generados por el accidente del trabajo acontecido a cada uno de ellos y cuyas declaraciones individuales fueron extendidas por esa empresa en cada oportunidad. Dado que en dichas explicaciones declaró los accidentes ocurridos a causa o con ocasión del trabajo que desempeñan los siniestrados, es imposible que no sean considerados como tales en el estudio de la tasa de riesgo.
Por otra parte, según lo expresado por el Servicio de Salud, el Comité Paritario mencionado en la información adjunta a la presentación, no se encuentra en funcionamiento, por lo que se hace presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1° del D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la empresa está obligada a constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad, por cuanto cuenta con más de 25 trabajadores, obligación que según el informe evacuado por el Servicio de Salud citado precedentemente, no se estaría cumpliendo.
En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que el recargo de la tasa de cotización adicional aplicado por el Instituto de Seguridad del Trabajo a la empresa indicada del 1,7% al 4,25%, se encuentra correcto, ya que ha obrado con sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes, no correspondiendo por tanto modificación alguna al respecto.