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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15610-1996

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Fecha: 12 de diciembre de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL SERVICIO DE SALUD VALDIVIA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3974; 13421, ambos de 1996, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una Empresa Procesadora de Maderas se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando por las atenciones médicas brindadas a uno de sus trabajadores por el Servicio de Salud XXXX.

Al efecto, se indicó que el mencionado trabajador sufrió un accidente del trabajo con fecha 1º de septiembre de 1995, sufriendo la amputación de varios dedos por una sierra circular y que al ser trasladado de urgencia al Hospital XXXX se le mantuvo varias horas sin ningún tipo de atención, derivándosele con posterioridad a los servicios médicos de la Mutualidad.

Asimismo, la empresa recurrente señaló que lo anterior ha provocado que se haga de su cargo el costo de las atenciones médicas brindadas al trabajador accidentado.

Requerido informe, el Servicio de Salud aludido ha remitido copia del sumario administrativo instruido, con el objeto de esclarecer los hechos relativos a las atenciones médicas prestadas al accidentado.

Cabe señalar que en dicho sumario se encuentran agregados los siguientes antecedentes;

1) Oficio Nº 120, de 7 de noviembre de 1995, de la Mutualidad, en que se consigna que el accidentado ingresó a sus servicios médicos a las 0,15 horas del día 2 de septiembre de 1995 con el diagnóstico de amputación traumática de dedos por sierra, motivo por el cual se le efectuó aseo quirúrgico inmediato, regularización de muñones e injertos de piel, siendo dado de alta el día 4 del mes indicado. Asimismo, se precisó que dicho trabajador ingresó como paciente privado, sin orden de traslado y sólo con un formulario habitual de atención en la Asistencia Pública. En cuanto al monto del cobro cursado, se indicó que este asciende a $335.000 por concepto de gastos médicos y $182.637 por gastos en clínica, habiendo sido pagado sólo la primera cantidad y que no existen convenios con el Hospital XXXX del Servicio de Salud XXXX ni con el Instituto de Normalización Previsional.

2) Oficio Ord. Nº 910-3504, de 13 de noviembre de 1995, del Instituto de Normalización Previsional en el que se precisa que, conforme al art. 9 de la Ley Nº 16.744, corresponde a los Servicios de Salud otorgar las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad laboral a los trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social, esto es, obreros; así, como igualmente, a aquellos trabajadores que tienen igual calidad atendiendo a la naturaleza de sus labores que se encuentran afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones.

3) Convenio suscrito entre el Instituto de Normalización Previsional y los Servicios de Salud sobre otorgamiento de prestaciones médicas.

4) Formulación de cargos de 29 de abril de 1996 en el sumario administrativo ordenado instruir mediante Resolución Exenta Nº 65, de 24 de octubre de 1995, del Director del Hospital XXXX, en la que;

a) Se sobresee al Servicio de Urgencia de dicho centro asistencial y a sus integrantes de cualquier cargo en la atención del trabajador;

b) Se imputan los gastos médicos y quirúrgicos efectuados por la entidad empleadora recurrente al Servicio de Salud XXXX, dada su vinculación con el Instituto de Normalización Previsional a través del convenio suscrito el 1º de marzo de 1995;

c) Se decreta establecer los medios para reclamar del pago y devolución de los gastos respectivos al Instituto de Normalización Previsional.

Sobre el particular, esta Superintendencia estima menester precisar, en primer lugar, que el art. 9, inciso primero, de la Ley Nº 16.744, prescribe que respecto de los afiliados en el exServicio de Seguro Social, el seguro será administrado por éste (hoy Instituto de Normalización Previsional), correspondiendo a los actuales Servicios de Salud respectivos otorgarles las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad temporal.

A su vez, el art. 10 del mismo cuerpo legal, relativo a los afiliados a otras exCajas de Previsión, dispone que este seguro será administrado por el organismo administrador previsional a que estén afiliados.

En mérito de lo anterior, se ha precisado que, en materia de siniestros profesionales, a los trabajadores que realizan labores de obrero cuyos empleadores no están adheridos a una Mutualidad de Empleadores, las prestaciones médicas deben serles otorgadas por los Servicios de Salud, en su calidad de continuadores legales del ex Servicio Nacional de Salud.

Asimismo, se ha indicado que dicha situación no ha sido alterada en absoluto por el D.L. Nº 3.500, de 1980, y específicamente por su art. 83, el cual en su parte pertinente no hace sino confirmar que respecto de los riesgos profesionales los trabajadores siguen afectos a las instituciones de previsión que a esa fecha estaban encargadas de otorgarles las prestaciones correspondientes.

Lo anterior, permite concluir que sólo en caso de incapacidad laboral temporal de aquellos trabajadores cuyas labores sean susceptibles de ser calificadas como propias de un obrero corresponde que sean de cargo del Servicio de Salud respectivo las prestaciones médicas y subsidios por incapacidad laboral.

Distinta es la situación de los demás trabajadores, en cuanto los Servicios de Salud no tienen la obligación legal de otorgarles atención médica ni subsidios por incapacidad laboral, sin perjuicio de que pudieren verse obligados por la vía de una relación jurídica contractual (V.gr. convenios).

Por consiguiente, en el presente caso ha correspondido que las prestaciones médicas y subsidios por incapacidad laboral a que ha tenido derecho el trabajador sean de cargo del Servicio de Salud XXXX, habida consideración a la naturaleza de los servicios de jornalero que prestaba a la fecha del siniestro para la empresa recurrente.

En el mismo sentido, cabe señalar que el convenio suscrito entre los Servicios de Salud y el Instituto de Normalización Previsional no puede tener efecto respecto de los trabajadores que tienen la calidad de obreros, atendido el carácter de normas de Derecho Público que tienen las contenidas en la Ley Nº 16.744.

Finalmente y conforme a lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia, cabe precisar que la determinación de requerir atención médica en los Servicios de la Mutualidad tuvo su origen en la falta de recursos, lo que llevó a que, de común acuerdo con los familiares del afectado, se recurriera al "extrasistema", con el fin de obtener tratamiento quirúrgico oportuno y eficiente. Todo ello, motivado por la situación de emergencia por la cual se encontraba pasando el Hospital XXXX, preferentemente a nivel de pabellones quirúrgicos y que se había prolongado por más de 70 días, con la consiguiente repercusión negativa, tanto en intervenciones electivas como de urgencia (Oficio Ord. Nº 197/95 del Médico Jefe Unidad de Emergencia del Hospital mencionado).

En consecuencia, este Servicio acoge la reclamación interpuesta por la Empresa Procesadora de Maderas, circunstancia por la que corresponderá que sea de cargo de ese Servicio de Salud los gastos incurridos en atención médica particular para atender las lesiones sufridas por el afectado producto del accidente del trabajo referido.

Finalmente, se solicita al Servicio de Salud XXXX dar cuenta de lo obrado conforme al presente dictamen, así como la evaluación de incapacidad de ganancia que ha debido efectuarse al trabajador afectado, adjuntando copia de la resolución respectiva.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
03/04/2017Dictamen 15610-2017Cajas de CompensaciónAfiliación desafiliacion trabajador independienteLey N°18.833.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 9Ley 16.744, artículo 9