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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15221-1996

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Fecha: 29 de noviembre de 1996

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Un empleador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando del cálculo efectuado por esa Mutualidad de Empleadores al determinar el monto de los subsidios por incapacidad laboral a que ha tenido derecho uno de sus trabajadores.

Al efecto, manifestó que sólo habría pagado al antedicho trabajador subsidios por 15 días y no por los 33 días de licencia que le correspondían.

Agregó, que se habría actuado de dicha forma por cuanto el trabajador, en los tres meses precedentes a la fecha de su accidente, trabajó 15 días en cada uno y el resto de los días del mes los trabajó en forma independiente y sin cotizar.

Requerido informe, esa Mutualidad señaló que, sólo para efectos del cálculo del monto de los subsidios, se consideraron las remuneraciones percibidas por el interesado durante 15 días de enero, 15 días de febrero y 15 días de marzo de 1995, en que efectivamente percibió remuneraciones, sujetas al pago de cotizaciones.

Indica, que como los restantes días del mes el trabajador no trabajó en forma dependiente y, por ende, no se le efectuaron cotizaciones no procede amplificar a 30 días las remuneraciones que percibió en el período base de cálculo.

Por su parte, el Departamento Actuarial de esta Superintendencia informó que, revisados los antecedentes aportados tanto por esa Mutualidad como por la empresa recurrente, ha podido comprobar lo siguiente:


- Que el trabajador sufrió un accidente del trabajo con fecha 24 de abril de 1995, permaneciendo con tratamiento médico desde el día 25 de abril hasta el 26 de mayo de 1995, esto es, por 32 días.

- Que en el período base de cálculo de los subsidios pagados (enero a marzo de 1995), sólo percibió remuneraciones imponibles por 15 días de trabajo en cada uno de los meses señalados, ascendente a $32.594.- por mes, ya que el resto de los días los habría trabajado de manera independiente y sin cotizar.

- Que el cálculo efectuado por la Mutualidad, es el que se indica a continuación:



MES DIAS TRABAJADOS REMUNERACION IMPONIBLE


Enero 95 15 $32.594
Febrero 95 15 $32.594
Marzo 95 15 $32.594

TOTAL REM. IMP. UTILIZADA $97.782




DESCUENTOS PREVISIONALES
(HABITAT Y FONASA) $19.400
($97.782 x 0,1984)

TOTAL REM. IMP. NETA (TRIN) $78.382




PROMEDIO MENSUAL (PM) = (TRIN : 3) ........... $26.127

VALOR SUBSIDIO DIARIO (PM : 30) ........... $ 871

MONTO TOTAL SUBSIDIOS PAGADOS ........ $27.872
(32 x $871)



Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que concuerda con lo obrado en el presente caso por esa Mutualidad de Empleadores, en cuanto no ha correspondido amplificar las rentas que dicho trabajador percibió en los meses que comprende el período base de cálculo de los subsidios pagados (enero a marzo de 1995), habida consideración a que sólo percibió remuneraciones imponibles por 15 días de trabajo en cada uno de los meses, y el resto de los días se desempeñó como trabajador independiente y sin enterar cotizaciones previsionales debiendo tenerse en consideración para tales efectos que, conforme a lo prescrito por los artículos 30 de la Ley Nº 16.744, y 7º y 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sólo es susceptible reemplazar remuneraciones imponibles, no así aquellas de naturaleza diferente, cuyo es el caso de aquellas percibidas por el trabajador aludido en forma independiente.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que esa Mutualidad pagó al afectado un monto total de subsidios correspondiente a 32 días de incapacidad laboral en circunstancias que éste tuvo reposo médico por 33 días a contar del día en que ocurrió el accidente, de manera que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Nº 16.744, corresponde que se pague el día restante.

TítuloDetalle
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31