Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14938-1996

.

Fecha: 25 de noviembre de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16744; D.F.L. Nº 44, de 1978, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 11813, de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se le ordene a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX, recepcione sus licencias médicas Nºs. xx y xx, por 30 y 20 días de reposo respectivamente, a contar del 16 de febrero de 1995, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Expresa que, en principio, con fecha 14 de marzo de 1995, presentó dichas licencias ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX, siendo derivado a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX de acuerdo al domicilio del empleador, siendo también derivado a la Inspección del Trabajo.

Agrega, que en la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX no le han recibido dichas licencias médicas por cuanto le exigen la presentación de una declaración de accidente del trabajo, en circunstancias que en las licencias se indica que corresponden a un accidente no del trabajo.

Requerida al efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX ha informado que las licencias médicas que se le otorgaron al interesado, a contar del 16 de febrero de 1995, no se justifican por cuanto a esa fecha no tenía empleador, y no se trata de licencias médicas continuadas.

Acompaña toda la documentación que le remitiera la Mutualidad, de la que se desprende que el interesado sufrió un accidente del trabajo el 10 de diciembre de 1994, que le causó una contusión del antepié derecho, afección por la que en definitiva se le dio de alta el 10 de enero de 1995 (fue antes dado de alta en varias ocasiones, pero insistía en que no se sentía bien y se le reingresó varias veces antes de la referida fecha).

Asimismo, entre los antecedentes consta que el interesado, el 6 de enero de 1995, sufrió un accidente común que le provocó molestias en su mano derecha, situación que relató haberle ocurrido en su domicilio (mientras se disponía a arreglar un cuadro de la muralla subido sobre una silla perdió el equilibrio cayéndose y golpeándose la mano derecha).

Luego, el interesado, a contar del 16 de febrero de 1995, presentó licencias médicas por fractura del metacarpiano mano derecha y tendinitis de hombro derecho, afecciones comunes, las que se le han rechazado por no tener empleador vigente.

Asimismo, se acompaña copia de la demanda presentada por el interesado ante el Séptimo Juzgado Laboral, Rol Nº 32.900, en la que se señala que fue despedido el 9 de enero de 1995.

Sometido el caso a estudio por el Departamento Médico de esta Superintendencia, éste pudo establecer que el interesado sufrió una contusión en el antepié derecho el 10 de diciembre de 1994, siendo atendido por la Mutualidad donde se le dio de alta el 10 de enero de 1995.

Luego, se le otorgaron las licencias Nºs. xx y xx, por 41 y 30 días respectivamente, ambas a contar del 16 de febrero de 1995, por el diagnóstico de fractura del metacarpiano derecho, y la Nº xx, por 20 días a contar del 29 de marzo de 1995, con el diagnóstico de tendinitis de hombro derecho, afección común.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar, que de acuerdo al artículo 30 de la Ley Nº 16.744, la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo profesional a un subsidio.

El artículo 31 de la citada ley, sobre seguro obligatorio de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dispone que el subsidio por incapacidad laboral que proceda debe pagarse desde el día en que ocurrió el accidente hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.

De acuerdo a ello, la mantención del subsidio está determinada por la duración del tratamiento necesario para la curación completa o la declaración de invalidez, en su caso, debiendo otorgarse el beneficio incluso más allá del término de la relación laboral si fuere necesario.

En la especie, el interesado fue despedido el 9 de enero de 1995, y estuvo acogido a reposo y percibiendo subsidio por incapacidad laboral profesional, de acuerdo a la Ley Nº 16.744, hasta el día 10 de dicho mes, fecha en que fue dado de alta por la Mutualidad, resolución de la que no reclamó.

Luego, y encontrándose cesante, presentó licencias médicas de origen común.

Al respecto se debe señalar, que de acuerdo al artículo 1º del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial.

De acuerdo a dicha definición de licencia médica, ésta tiene dos finalidades: por una parte permite que el trabajador falte a su trabajo en forma justificada por razones de salud, y por otra, da derecho a obtener un subsidio que reemplace la remuneración durante el período que hace uso del reposo.

Armonizando dichas disposiciones se concluye que un trabajador cesante no tiene derecho a licencia médica, por cuanto no tiene empleador a quien justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar. Sin embargo, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en caso que el trabajador se encuentre haciendo uso de licencia médica al término del contrato de trabajo, tiene derecho a subsidio por incapacidad laboral hasta el término de dicha licencia.

Para estos efectos, se entiende que se trata de una licencia médica no sólo la que regía al término de la relación laboral, sino también las extendidas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.

En la especie, el reposo y subsidio que se le otorgó hasta el 10 de enero de 1995, fue originado por un accidente del trabajo, regulado por la Ley Nº 16.744, beneficio que corresponde hasta la curación completa por dicha causa, lo que aconteció el referido día 10. En cambio, las licencias médicas que se le extendieron a contar del 16 de febrero de 1995, data a la que el interesado estaba cesante, no se relacionan con dicho accidente, siendo de naturaleza común, existiendo, además, solución de continuidad entre las mismas.

Por lo señalado, se rechaza su reclamación confirmándose lo obrado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30