Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se determine la procedencia del cobro que le efectuó la Mutualidad, pese a que previamente le había otorgado la cobertura de la Ley Nº 16.744, por el accidente que sufrió el día 9 de enero de 1995.
Requerida al efecto la Mutualidad aludida ha informado, en síntesis, que la trabajadora ingresó al Servicio de Urgencia de su Hospital XXXX el día 10 de enero de 1995, con el antecedente de haber sufrido un resbalón en su lugar de trabajo que le provocó una lesión en su dedo anular izquierdo. De acuerdo con la DIAT enviada por la empresa, el accidente habría ocurrido el 9 de enero de 1995, a las 15:00 horas, aproximadamente, cuando la afectada llevaba una bandeja y resbaló, lesionándose un dedo al tratar de apoyar la mano.
Con el mérito de lo anterior, dicha Mutualidad le otorgó la cobertura de la Ley Nº 16.744; sin embargo, posteriormente, a solicitud de su entidad empleadora, se efectuó una investigación del hecho, pudiendo comprobar que la lesión que sufrió no tuvo relación con su quehacer laboral como mesera, ya que ésta fue la consecuencia de una disputa, al parecer por razones meramente personales, que tuvo con el administrador del local comercial en que trabajaba.
Teniendo presente estos nuevos antecedentes, resolvió que el infortunio, calificado en principio como accidente del trabajo, era de origen común y por consecuencia, no procedía otorgar la cobertura del citado cuerpo legal, por ende, el cobro que le efectuó se debe precisamente a que le otorgó prestaciones que no le correspondían, motivo por el cual debe devolver el valor correspondiente.
Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del art. 5 de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada disposición legal fluye que debe existir necesariamente una relación de causalidad, al menos indirecta, entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima.
De acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, dicho vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.
En la especie, no se ha logrado demostrar de un modo indubitable que haya efectivamente sufrido un siniestro laboral el día 9 de enero de 1995, máxime si existen versiones contradictorias acerca del hecho mismo, toda vez que, por una parte, la interesada sostiene que éste se produjo al resbalar en su lugar de trabajo, en tanto que su entidad empleadora refirió documentadamente que la lesión sufrida fue la consecuencia de una disputa que por motivos ajenos al trabajo habría tenido con el administrador del local comercial en que laboraba.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en su caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, debiendo requerir las prestaciones pertinentes a su sistema común de salud previsional.
Con todo, es menester hacerle presente que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3 del D.L. Nº 3.536, de 1980, las entidades previsionales calidad que revisten las Mutualidades de Empleadores están facultadas para, a petición expresa de cada interesado, otorgar facilidades para la restitución de las sumas que hayan percibido por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas. Dicha norma agrega, que cuando circunstancias calificadas así lo justifiquen, se puede remitir la obligación de dichas cantidades.
En atención a lo anterior, la interesada podría solicitar a la aludida Mutualidad que le franquee facilidades para la restitución del valor de las prestaciones que le otorgó erróneamente.