Dictamen 12233-1996
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud San Felipe Los Andes, ha recurrido a esta Superintendencia haciendo presente que mediante Oficio citado en Concordancias se resolvió que no procedía el rechazo de una licencia médica fundado en el hecho de no haberse otorgado por un médico especialista, por cuanto tal situación no está contemplada como sanción en el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Al respecto, expresa que el Ministerio de Salud mediante Circular Nº 1C/168, de 21 de octubre de 1982, impartió a los Servicios de Salud instrucciones sobre visación de licencias médicas y reposo preventivo. En las citadas instrucciones el Ministerio de Salud exige que al momento de visar las licencias extendidas por los diagnósticos y períodos que allí se señalan, se requiera la opinión de especialista en el área de la patología respectiva.
En consecuencia, manifiesta que, en su concepto, existiría una contradicción entre el criterio expresado por este Organismo y el del Ministerio de Salud, que según informe de su Oficina de Asesoría Jurídica, y conforme a lo dispuesto en el art. 16 del D.L. Nº 2763, de 1979, tiene facultades para dictaminar las políticas y las normas a las cuales los Servicios de Salud deben ajustarse en el ejercicio de sus funciones.
En mérito de lo anterior, solicita un pronunciamiento sobre esta materia, en especial sobre la vigencia del criterio sustentado por esta Superintendencia.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que se encuentra plenamente vigente su criterio contenido en oficio citado en concordancias. En efecto, las causales de rechazo de las licencias médicas son de derecho estricto y se encuentran reguladas en el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, no existiendo alguna que se funde en el hecho de no haberse extendido el documento por un médico especialista.
Se hace presente que conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la Ley Nº 16.395, corresponde a esta Superintendencia el control administrativo y técnico de los Servicios de Salud, en todo aquello que no se refiera a las funciones derivadas del Código Sanitario. En virtud de tal facultad se ejerce la fiscalización de las actuaciones de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, entre otras, respecto a la autorización de las licencias médicas.
Por otra parte, cabe señalar que el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, otorga en su art. 16 una facultad general a la COMPIN para rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. Cuando la resolución no consista en la aprobación de la licencia, debe dejar constancia de la misma en el formulario y señalar los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.
En concordancia con lo anterior, el art. 21 del mismo D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud otorga a la COMPIN las facultades que en él se señalan para adoptar las medidas conducentes a comprobar la oportunidad y procedencia del otorgamiento de la licencia médica de que se trate.
Por su parte, la Circular Nº 1C/168, de 1982, del Ministerio de Salud, expresa que habiéndose detectado la existencia de un número significativo de licencias médicas y reposos preventivos desusadamente prolongados, estimó necesario impartir las instrucciones que en ella se contienen, con el objeto de evitar los plazos excesivos en los mismos. Agrega que para tal efecto es necesario tener presente los efectos laborales y previsionales que produce el otorgamiento de una licencia médica.
De lo anterior es posible concluir que en el caso que nos ocupa, lo que debe sustentar el rechazo, reducción, o modificación del reposo otorgado por las licencias médicas no es el simple hecho de no estar ellas otorgadas por un médico especialista, lo que por sí solo no basta para concluir su improcedencia; sino la circunstancia de no encontrarse debidamente acreditada la oportunidad y justificación del reposo otorgado.
En tal situación, procede que la COMPIN respectiva haga uso de la facultad general que le otorga el art. 16 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, fundando su Resolución en el hecho de ser injustificado médicamente el reposo otorgado. Ello sin perjuicio de hacer uso, cuando proceda y lo estime necesario, de las facultades que le otorga el art. 21 del mismo texto reglamentario.
Entre las citadas facultades, las de las letras a) y e) del art. 21 le permiten solicitar exámenes, informes e interconsultas, lo que es plenamente concordante con lo instruido por el Ministerio de Salud en la Circular en comento, ya que en los cuadros que aparecen en los puntos 7 y 10 de la misma, se señala que en la autorización de las licencias de que se trata, se debe consultar la "opinión de un profesional especialista" y/o solicitar los exámenes que allí aparecen. En este punto cabe señalar que en ninguna parte de la Circular se establece que las licencias deban extenderse obligatoriamente por un médico especialista.
Los criterios antes señalados permiten la aplicación coordinada de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud y por esta Superintendencia, las que en su conjunto tienen por objeto velar por la correcta aplicación de las normas legales y reglamentarias que regulan esta materia y, en último término, por el adecuado uso que se haga de los permisos otorgados a través de las licencias médicas
Título | Detalle |
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Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |