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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11669-1996

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Fecha: 12 de septiembre de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 10672, de 1994; 2975, de 1995, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX, ha remitido a esta Superintendencia, por corresponderle su conocimiento y resolución, la presentación que realizara ante esa Entidad una afiliada, por medio de la cual reclama en contra de la Mutualidad, por no haber calificado como laboral en el trayecto el siniestro por ella sufrido el 28 de mayo de 1996, en circunstancias en que se dirigía desde la Escuela "A", hacia la Escuela "B".

Señala, asimismo, que en la antes referida Mutualidad luego de practicarle los exámenes de rigor y transcurrido casi un mes, se adoptó la decisión de calificar su siniestro como de origen común, reteniéndole al efecto la licencia médica hasta el pago del costo de los exámenes practicados cuyo monto total asciende a $80.000, por exámenes y $12.077, por Scanner.

Solicitados los antecedentes del caso, esa Institución de Salud Previsional, mediante Carta, remitió el correspondiente informe, haciendo presente, que rechazó la licencia médica que al efecto se le extendiera a la trabajadora, en atención a lo prescrito en los arts. 11 y 54 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Por su parte, la Mutualidad, mediante Carta, remitió los antecedentes que obraban en su poder, señalando, en síntesis, que no se acogió como accidente del trabajo en el trayecto el sufrido por la trabajadora el 28 de mayo de 1996, en atención a que éste ocurrió mientras la paciente se dirigía desde un trabajo a otro.

Sobre el particular, cabe hacer presente en primer término que esta Superintendencia comparte el criterio sustentado por la Mutualidad, en el sentido que los accidentes de la naturaleza del que se analiza no pueden ser calificados como accidentes del trabajo en el trayecto.

En efecto, conforme a lo establecido en el inciso segundo del art. 5 de la Ley Nº 16.744, se considera como accidente del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Pues bien, de la norma legal antes citada fluye que el siniestro debe ocurrir entre dos puntos específicos, esto es, entre LA HABITACION Y EL LUGAR DE TRABAJO, DE IDA O REGRESO. En relación con el mismo punto en comento, el inciso final del art. 7 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto debe ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

El caso que se analiza no reúne los requisitos legales y reglamentarios antes referidos, toda vez que el infortunio que sufriera la recurrente, no ocurrió entre el lugar de trabajo y la habitación de la afectada.

Sostener un criterio diverso, exigiría al trabajador una conducta absurda e imposible. Absurda, porque debería requerirse que al término de su primera jornada laboral, el trabajador regresara a su habitación, aún sin necesidad de hacerlo y luego salir de su habitación para dirigirse a su segundo lugar de trabajo y así sucesivamente.

Imposible, porque, como resulta lógico inferir, entre una y otra jornada laboral normalmente media un tiempo insuficiente para desarrollar la conducta que se menciona, es decir, dirigirse, al término de la primera jornada a la casa habitación para luego emprender el recorrido hacia el segundo lugar de trabajo.

Ahora bien, el siniestro en comento no puede considerarse como un infortunio "a causa" del trabajo, puesto que no existe la relación de causalidad directa entre el desempeño laboral y la lesión sufrida.

Del mismo modo, no se trata de un accidente "con ocasión" del trabajo, ya que no existe el nexo de causalidad entre el desempeño laboral de la víctima y la lesión.

En efecto, el accidente ocurrió durante el desplazamiento, de manera que la trabajadora no se encontraba realizando función alguna para ninguno de sus empleadores; asimismo, la lesión no se produjo por ningún riesgo presente en su lugar de trabajo, ni con motivo del desempeño laboral en alguno de ellos.

En consideración a lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por la profesional, no reviste las características de un infortunio de origen laboral, como tampoco, es del trayecto, por tanto, no procede otorgar en este caso la cobertura del seguro social contemplado en la Ley Nº 16.744.

En virtud de lo expuesto, esa Institución de Salud Previsional, deberá pagar el subsidio por incapacidad laboral a que tiene derecho la afectada, con motivo de las lesiones producidas a consecuencia del accidente que sufrió.

Con todo, cabe hacerle presente a esa ISAPRE, que en conformidad con lo prescrito en el art. 2 inciso quinto, del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, el argumento por ella esgrimido para rechazar la licencia médica extendida a la recurrente, esto es, presentación fuera de plazo no resulta aplicable en casos en que existe una calificación del origen laboral de un accidente o enfermedad.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
04/03/2010Dictamen 11669-2010Seguro laboral (Ley 16.744)Enfermedad - EvaluaciónLey N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5