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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9668-1995

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Fecha: 08 de septiembre de 1995

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 18.469

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2096, de 1989; 11212, de 1991, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional ha remitido a esta Superintendencia por ser materia de su competencia, la presentación que le efectuara la Empresa XX en relación al reembolso del subsidio por incapacidad laboral pagado a una ex trabajadora de esa empresa, por concepto de licencias médicas de reposo maternal.

En la referida presentación la empresa señala que a comienzos de 1993 se envió a esa ISAPRE varias licencias de reposo maternal de la trabajadora, a la que la misma empresa le pagó los subsidios correspondientes, por tener un convenio de pago con esa Institución de Salud Previsional.

Agrega que debido a múltiples problemas administrativos, no ha logrado obtener los reembolsos correspondientes, por haber caducado los cheques respectivos.

Entre los antecedentes acompañados se encuentran copias de las cartas que la empresa envió a la ISAPRE con fechas 31 de agosto y 3 de septiembre de 1993, 17 de enero y 1º de septiembre de 1994, en todas las cuales se solicita la revalidación de los cheques correspondientes al reembolso de los subsidios de la trabajadora, por las siguientes licencias médicas:


NºXXXX, por 21 días de reposo, entre el 20 de noviembre y el 10 de diciembre de 1992, por síntomas de parto prematuro.

NºXXXX, por 42 días de reposo, entre el 11 de diciembre de 1992 y el 21 de enero de 1993, por descanso prenatal.

NºXXXX, por 7 días de reposo, entre el 22 y 28 de enero de 1993, por prórroga del prenatal.

NºXXXX, por 84 días de reposo, entre el 29 de enero y el 22 de abril de 1993, por descanso postnatal.

Al respecto, esa Institución de Salud Previsional ha informado que la afectada, presentó tres licencias médicas ante esa Institución:

Licencia de descanso prenatal, Nº XXXX, la que tenía fecha de pago para los días 22 de diciembre de 1992 y 25 de enero de 1993.

Licencia de prórroga del prenatal, que tenía fecha de pago para el 25 de febrero de 1993.

Licencia de descanso postnatal, que tenía fecha de pago el 25 de febrero, 25 de marzo y 23 de abril de 1993.

Expresa que los cheques de que se trata caducaron y que el empleador con fecha 3 de septiembre de 1993 solicitó su revalidación. Los documentos fueron revalidados el 6 de septiembre de 1993 no siendo retirados por la empresa.

Señala que en el mes de octubre de 1993 habría prescrito el derecho al cobro de dichos reembolsos, ya que transcurrieron más de seis meses desde el término de la última licencia médica.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art. 24 de la Ley Nº 18.469, "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".

El inciso tercero de la misma norma agrega que "Dentro del mismo plazo prescribirá el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar los pagos y devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades".

Como es dable apreciar de los citados preceptos, el inciso segundo del art. 24 establece un plazo de prescripción para impetrar o solicitar el subsidio por parte del trabajador, lo que administrativamente va unido a la tramitación de la respectiva licencia médica. En cambio, el inciso tercero del mismo art. se refiere al requerimiento de reembolso por parte de los empleadores a los Servicios de Salud.

Al respecto se debe señalar que dado los claros términos del referido inciso tercero del art. 24 de la Ley Nº 18.469 y tal como lo ha instruido esta Superintendencia mediante los dictámenes citados en concordancias, dicha norma no es aplicable a las Instituciones de Salud Previsional, por cuanto la norma sólo está dirigida a los Servicios de Salud y no a dichas Instituciones.

Por ello, el plazo de prescripción que esa ISAPRE pretende hacer valer ante la empresa XX para excepcionarse de las devoluciones que le correspondería efectuar en virtud del convenio de pago de subsidio que mantenían ambas entidades, no resulta procedente por cuanto el plazo a que alude el art. 24 de la citada Ley Nº 18.469 no es aplicable a las devoluciones que hayan de solicitar las entidades empleadoras a las ISAPRE.

A mayor abundamiento se debe señalar que en los casos en que el referido plazo de prescripción resulta aplicable, por ejemplo para que una empresa solicite el reembolso del subsidio a un Servicio de Salud o a una Caja de Compensación, la correcta aplicación del inciso tercero del citado art. 24 solamente exige que la devolución haya sido solicitada por el empleador dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la respectiva licencia médica, sin que se exija que el pago del reembolso se materialice dentro de dicho plazo.

En la especie, de haber sido aplicable el plazo de prescripción a que alude el inciso tercero del art. 24, no se encontraría prescrito el derecho de la empresa XX para solicitar el reembolso de los subsidios que pagó a su ex trabajadora, en virtud del convenio de pago existente con la ISAPRE, por cuanto dicho reembolso fue solicitado antes que transcurrieran seis meses desde el término de la última licencia médica otorgada en forma continuada, prueba de ello se puede señalar que antes de que transcurriera dicho plazo la empresa ya había solicitado la revalidación de los cheques que se habían girado por la ISAPRE y que habían caducado por no ser retirados.

Por ello corresponde que esa ISAPRE proceda a revalidar los cheques caducados girados a la orden de la empresa XX, correspondientes a reembolso por concepto de subsidios derivados de licencias médicas de la trabajadora, lo que deberá ser puesto en conocimiento de la empresa interesada, con indicación del lugar donde éstos deben ser retirados, dando cuenta de lo obrado a este Organismo.

TítuloDetalle
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24