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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7412-1995

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Fecha: 17 de julio de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO - SAN ANTONIO

Fuentes: Ley Nº 19.350; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744


Un trabajador ha recurrido ha esta Superintendencia solicitando se curso el pago de subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas Nº 242524, 242654 y 262657, que le fueron extendidas como consecuencia de un esguince en el tobillo izquierdo que sufrió el día 5 de mayo de 1993.

Señala que esa Comisión habría rechazado dichas licencias debido a que no tendría el número de turnos exigidos en los seis meses anteriores al accidente, dado su carácter de trabajador eventual.

Agrega que el infortunio se produjo cuando concurrió a las oficinas de la Compañía, para verificar si estaba nombrado para trabajar al día siguiente, esto es, el 6 de mayo de 1993, y "después de saber que estaba nombrado, en circunstancias que se retiraba, se dobló el tobillo izquierdo cuando bajaba las escalas de acceso".

Requerida al efecto la mutualidad, en su calidad de organismo administrador de la Ley Nº 16.744, al que se encuentra adherida la entidad empleadora del recurrente, informó, en síntesis, que esa Mutualidad sólo ha tomado conocimiento del accidente sufrido por el interesado con motivo de la presentación que éste efectuó ante este Organismo Fiscalizador, toda vez que el siniestro no fue oportunamente denunciado ni por la Empresa, ni por el trabajador, o por las personas facultadas para ello.

Hace presente que su Unidad de Investigación de Accidentes de la Gerencia Zonal Viña del Mar citó al recurrente, quien con fecha 12 de mayo pasado efectuó una declaración donde se consigna que a la fecha del siniestro se desempeñaba como trabajador marítimo eventual y discontinuo.

Agrega que, a juicio de ese Instituto, el siniestro sufrido por el interesado no puede ser calificado como laboral, ya que dado su carácter de trabajador eventual y discontinuo, sólo tiene cobertura contra riesgos profesionales durante el tiempo que dura su contrato de trabajo, el que se finiquita al término del respectivo turno.

Sobre el particular, cabe señalar que conforme a lo prevenido por el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744, constituye accidente laboral toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria una relación de causalidad, al menos indirecta, entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.

En la especie, consta de las propias declaraciones del afectado, que el infortunio ocurrió cuando se presentó en su entidad empleadora para averiguar si le correspondía trabajar al día siguiente, sin que al momento del accidente estuviese protegido por la cobertura de la Ley Nº16.744, dado su carácter de trabajador marítimo - eventual y discontinuo, por lo que su vínculo laboral se finiquita al término del respectivo turno - .

En consecuencia, no procede otorgar en este caso la cobertura del seguro social contemplado en la Ley Nº16.744.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente que de acuerdo al artículo 18 de la Ley Nº10.662, los trabajadores portuarios eventuales pueden acceder al subsidio por incapacidad laboral cuando se encuentren en cesantía involuntaria. El artículo 18-A de la citada Ley, dispone que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.

En virtud de dicha disposición, éstos trabajadores pueden acceder al beneficio de que se trata, no obstante que se encuentren cesantes, siempre que dicha incapacidad se inicie dentro de los tres meses calendarios siguientes a la salida del empleo, por términos de viaje, jornada o turno, lo que ocurre en la especie, toda vez que el interesado el día en que se accidentó había terminado un turno.

Se hace presente que para tener derecho a subsidio por incapacidad no profesional debe cumplirse con los requisitos del artículo 4 del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece para los trabajadores dependientes un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica; requisito, este último, que fue modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 19.350, reduciendo respecto de los trabajadores dependientes contratados por el día, sea por turnos o jornadas, de tres meses a un mes, en el período mínimo de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva licencia médica. Para estos efectos el mes de cotizaciones requerido, equivalente a 30 días con cotizaciones que registre el imponente en cada uno de los seis meses anteriores a la licencia médica.

En consecuencia, esa COMPIN deberá visar las licencias médicas que le fueron extendidas al trabajador, si este cumple con los requisitos habilitantes descritos precedentemente.

TítuloDetalle
Artículo 1ley 19.350, artículo 1
Artículo 18Ley 10.662, artículo 18
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5