Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 9437, de 1993, 2615, 9729 y 10833 todos de 1994, y 864, de 1995, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Una mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se reconsidere lo dictaminado mediante Ord. Nº864, de 23 de enero del año en curso, por el que este Organismo confirmó lo declarado a través del Ord. Nº9729, citado en concordancias, en el que resolvió que a partir del 19 de agosto de 1993, oportunidad en que esa Mutualidad determinó el carácter común de la afección que presenta una trabajadora, los gastos originados por la atención médica y hospitalización de la paciente debían ser de cargo del Fondo Nacional de Salud; en tanto que los gastos originados con anterioridad a la fecha indicada, debían ser de cargo del Seguro Social contemplado en la Ley Nº 16.744, toda vez que se trataba de exámenes y consultas médicas orientadas a determinar el carácter de la enfermedad que afecta a la interesada.
Fundamenta su solicitud en que tal criterio no se aviene con lo dictaminado por este Servicio mediante Ord. Nº10.833, de 29 de septiembre de 1994, en el que dispuso que cuando estuviere en discusión el carácter profesional o común de una enfermedad, los gastos que se originaran para establecer tal circunstancia debían ser asumidos por los organismos administradores de la Ley Nº 16.744, en atención a lo dispuesto en el art. 29 de dicho cuerpo legal; en tanto que, tratándose de accidentes, había que distinguir entre aquellos infortunios que después de la investigación respectiva son calificados como profesionales (caso en el cual los gastos médicos son de cargo del respectivo organismo administrador) y los siniestros en los cuales, luego de la investigación, se concluye que no son de carácter profesional (en cuyo evento los gastos médicos serán de cargo del correspondiente régimen de salud común).
En la especie, la interesada ingresó a dicha Mutualidad como víctima de un accidente del trabajo y no para determinar si su dolencia tenía carácter profesional; por ende, una vez determinado que la caída que la afectada sufrió en las escalas del lugar de su trabajo, no tuvo relación alguna con su desempeño laboral, los gastos médicos causados deben ser de cargo del régimen previsional común de salud.
Sobre el particular, este Organismo cumple con expresar que la situación planteada ha sido suficiente y reiteradamente analizada por esta Entidad Fiscalizadora y es así como mediante el Oficio Ord. Nº9729, de 1994, resolvió que los gastos originados con anterioridad al 19 de agosto de 1993 fecha en que esa Asociación determinó el carácter común de la enfermedad que padecía la trabajadora debían ser asumidos por esa Mutualidad y, en tanto, los posteriores a esa data, debían ser de cargo del Fondo Nacional de Salud.
Dicho criterio, ante una petición de reconsideración de la mutualidad, fue confirmado por Oficio Ord. Nº864, del presente año; en el citado pronunciamiento se examina latamente la situación y se exponen los argumentos en que se fundamenta lo resuelto por esta Superintendencia en esta materia.
Por lo demás, el criterio en referencia no es sino la aplicación de lo que con anterioridad se había resuelto en este tipo de casos (V.gr. Oficio Ord. Nº10.833, de 1994, a través del cual se hace lugar a otra petición de reconsideración de esa Mutualidad).
En el mencionado Oficio Ord. Nº10.833 se señala y lo repite el Oficio Ord. Nº864 que en el caso de enfermedades, en que es necesaria la realización de exámenes y tratamientos previos para precisar su origen, tales gastos debían ser de cargo del Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744.
En la especie, si bien la situación pudo originarse a partir de un accidente, se estableció -después - que había involucrada una enfermedad -malformación vascular intracerebral de tipo venoso- que había dado origen al accidente.
Es decir, además que el accidente mismo y sus características no fueron suficientes para emitir una calificación sobre el caso, fue menester someter a la afectada a exámenes para determinar que precisamente una enfermedad -común- había incidido en la producción de los hechos.
De esta manera, este Organismo debe señalar que lo resuelto en el caso planteado no contradice el criterio que reiteradamente ha sustentado sobre la materia, sino que, por el contrario, lo refrenda plenamente.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde confirmar el Oficio Ord. Nº864, de este año.