Ha recurrido a esta Superintendencia el Jefe del Departamento Prevención de Riesgos de una Empresa Minera, reclamando en contra de lo resuelto por esa Mutualidad mediante carta de 23 de junio de 1993, y posteriormente ratificado a través de Informe Nº F.7.247/93, de 22 de julio, de ese mismo año, en que se calificó como accidente ocurrido con ocasión del trabajo el sufrido por dos de sus trabajadores, el 14 de junio de 1993, en circunstancias que se dirigían desde las faenas de esa Empresa (ubicadas a 190 kilómetros de la ciudad de Antofagasta), hacia sus respectivos domicilios, en un bus que fue colisionado por un vehículo particular.
Señala que esa Asociación habría efectuado tal calificación, por cuanto estimó que no se reunirían en la especie los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, toda vez que consideró que el día en que ocurrió el infortunio, los trabajadores habrían realizado un trayecto entre dos habitaciones.
Contrariamente a lo expuesto, la recurrente estima que el infortunio de que se trata sería un accidente del trabajo en el trayecto y pide que así se declare.
Requerida al efecto, esa Asociación informó que calificó al siniestro en análisis como ocurrido "con ocasión" del trabajo, basándose en la reiterada jurisprudencia emanada de este Servicio.
Hizo presente, además, que en la especie los trabajadores accidentados habrían iniciado su trayecto hacia sus respectivos domicilios una hora y media después de finalizado su turno de trabajo y luego de haber comido en el campamento, de modo que no sería posible, en su concepto, aceptar el criterio de la recurrente, en cuanto a estimar que en este caso se trataría de un accidente de trayecto, toda vez que el trayecto que efectivamente realizaron el día en que ocurrió el infortunio habría sido entre dos habitaciones, esto es, la constituida por el campamento de la empresa y la constituida por sus respectivos domicilios.
Finalmente, señala que este Organismo Fiscalizador mediante Ord. Nº 8672, de 1993, declaró que procede calificar como accidentes de trayecto los ocurridos entre campamentos mineros y los respectivos domicilios de los trabajadores afectados. Sin embargo, a juicio de esa Entidad, este criterio debería entenderse que rige a partir de la fecha de su dictación, esto es, a contar desde el 2 de septiembre de 1993, por lo que no sería aplicable al caso que se analiza, ya que en fecha anterior a dicho Ordinario esa Asociación habría resuelto la situación, por lo que debería mantenerse en la especie el criterio de calificarlo como accidente con ocasión del trabajo.
Sobre el particular, cabe señalar que este Organismo Fiscalizador calificaba los siniestros producidos entre los campamentos mineros y la habitación del trabajador como accidentes con ocasión del trabajo. Ahora bien, mediante Ord. Nº8672, de 2 de septiembre de 1993, esta Superintendencia declaró que estos siniestros constituyen accidentes del trabajo en el trayecto, acorde a lo establecido en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744.
Debe tenerse en cuenta que la situación que se analiza no fue producto de un pronunciamiento por parte de este Organismo en fecha anterior al 2 de septiembre de 1993, ocasión en que fue dictado el Ord. citado en concordancias, mediante el cual se produjo el cambio hermenéutico en referencia, por lo que es dable aplicar en la especie el nuevo criterio, debiendo, en consecuencia, calificarse el siniestro sufrido por los trabajadores de que se trata, como accidente del trabajo en el trayecto de acuerdo a lo prevenido por el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744.
En conclusión, y de acuerdo con lo expuesto, esta Superintendencia declara que esa Asociación deberá modificar la resolución contenida en carta de 23 de junio de 1993, y posteriormente ratificada mediante Informe Nº F.7.247/93, de 22 de julio de ese mismo año, procediendo a calificar como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro sufrido por los trabajadores recién indicados, el día 14 de junio de 1993, cuando se dirigían desde el campamento de la empresa recurrente hacia sus respectivos domicilios.