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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7118-1995

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Fecha: 07 de julio de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 1819, de 1978

Esa Comisión se dirigió a este Organismo solicitando se determine la procedencia de otorgar la cobertura de la Ley Nº16.744 a un trabajador, a quien le extendieron la licencia médica Nº287933, por 21 días de reposo, a contar desde el 13 de diciembre de 1993, por el diagnóstico "esguince de muñeca y articulación metacarpofalángica mano derecha, erosiones mano derecho", que fue rechazada por la ISAPRE, al estimar que el diagnóstico causal de la misma correspondería a un accidente laboral.

Requerida al efecto la ISAPRE informó, en síntesis, que el interesado el día 13 de diciembre de 1994, en circunstancias que operaba un taladro, éste le atrapó el guante de protección de su mano derecha, aprisionándola contra la máquina, lo que le provocó erosiones y el esguince de la mano por torsión brusca, patologías causales de la licencia médica en cuestión.

Hace presente, que, a juicio de esa Institución, en la especie procedería otorgar la cobertura de la Ley Nº16.744, toda vez que el interesado habría sufrido un accidente laboral.

Por su parte, la Mutualidad indicó que efectivamente, como consta del informe médico que acompaña, el 13 de diciembre de 1994, el trabajador sufrió un esguince MTC-F de los dedos medios y anular de la mano derecha, a consecuencia de la torsión provocada por un taladro que manipulaba.

Señala que el interesado fue atendido en un Hospital, donde fue enyesado y posteriormente dado de alta el 9 de enero pasado.

Finalmente, señala que el afectado fue atendido bajo el régimen del D.L. Nº1819, de 1978, a través de su previsión común, en este caso la ISAPRE, puesto que su entidad empleadora, a la fecha de ocurrencia del infortunio, no era adherente de esa mutualidad, calidad que tiene a contar desde el 1º de enero del año en curso.

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido por el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el que hacer laboral de la víctima, vínculo que puede ser inmediato o directo, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien, mediato o indirecto, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.

En la especie, se desprende de los antecedentes, que el interesado el día 13 de diciembre de 1994, se lesionó la extremidad superior derecha en circunstancias que operaba un taladro con motivo de su quehacer laboral como tapicero.

En consencuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº16.744, debiendo, entonces, esa COMPIN, entre otras prestaciones, pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica individualizada precedentemente, toda vez que a la fecha del siniestro, la empresa en que laboraba el trabajador no se encontraba adherida a una Mutualidad de Empleadores, siendo, por ende, el Organismo administrador del seguro de que se trata el Instituto de Normalización Previsional.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
03/09/1986Dictamen 7118-1986Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social ; D.F.L N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469
TítuloDetalle
DL 1819DL 1819
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5