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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6777-1995

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Fecha: 30 de junio de 1995

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16744; Ley Nº 18933

Concordancia con Oficios: Oficio Ord.. Nº 4632, de 3 de mayo de 1993, de la Superintendencia de Seguridad Social


Este Organismo Fiscalizador declaró que el siniestro que un trabajador sufrió el día 9 de diciembre de 1994, en circunstancias que participaba en una actividad cultural programada por una municipalidad, no constituye un accidente laboral, por lo que la ISAPRE debía pagarle el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica Nº 187580, que le fue extendida por la dolencia que se le produjo en dicho infortunio, consistente en "fractura platillo tibial rodilla izquierda".

Posteriormente, el interesado se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que a raíz de la referida afección le extendieron, además, las licencias médicas Nºs. 187589, 187595 y 205458. En atención a que el 31 de diciembre de 1994, se puso término a su vínculo laboral con la municipalidad, tuvo que desafiliarse de la citada ISAPRE, a partir del 1º de febrero de 1995, por lo que solicita se determine:

a) Procedencia del pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de estas licencias médicas a pesar de haberse puesto término al vínculo laboral;

b) Qué Organismo debería pagarle dichos subsidios por incapacidad laboral;

c) Si existe inconveniente en presentar estas licencias médicas fuera de plazo, en atención al tiempo transcurrido.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara en primer término que de conformidad a lo previsto por el art. 15 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo.

Al respecto, este Organismo ha resuelto en ocasiones precedentes que tratándose de licencias médicas continuadas la aplicación de esta norma supone la autorización de todas las que tengan tal carácter, esto es, se otorguen sin solución de continuidad y por una misma causa médica.

Ahora bien, para que reciba aplicación el citado art. 15, es preciso que al momento de producirse la terminación de los servicios se encuentre vigente una licencia médica, tal como ocurrió en la especie, ya que al 31 de diciembre de 1994, data en que se puso término a su vínculo laboral con la municipalidad, se encontraba vigente la licencia médica 187580. Asimismo, las licencias que le fueron extendidas con posterioridad, se otorgaron por el mismo diagnóstico causal y sin solución de continuidad, por lo que es procedente el pago de los subsidios correspondientes.

En cuanto a su desafiliación con la ISAPRE, cabe expresar, que ello no afecta a la obligación de esta Institución respecto del pago de los subsidios por incapacidad laboral que se encontraban pendientes, ya que de conformidad a lo establecido por el art. 38 de la Ley Nº 18.933, "En el evento que al día del término del contrato por desahucio el cotizante esté en situación de incapacidad laboral, el contrato se extenderá de pleno derecho hasta el último día del mes en que finalice la incapacidad y mientras no se declare la invalidez del cotizante".

De lo expuesto fluye que dicha ISAPRE debe pagarle los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas citadas precedentemente, ya que al momento de su desafiliación no había finalizado su estado de incapacidad.

Finalmente, cabe agregar que este Servicio ha sostenido que no puede exigirse a los afiliados a Organismo Mutual el cumplimiento simultáneo del procedimiento de tramitación de licencias médicas contenido en el D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, con aquél que establece la Ley Nº16.744, para el cobro de subsidio por incapacidad laboral, por así disponerlo el inciso quinto del art. 2º del aludido D.S. Nº3; por ende, en la especie no obsta para el cobro de los subsidios correspondientes, que las licencias médicas se hayan tramitado fuera de los plazos contemplados en dicho Reglamento, toda vez que, tal como se expresó, éste no recibe aplicación.

TítuloDetalle
Artículo 38Ley 18.933, artículo 38
Ley 16.744Ley 16.744