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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3089-1995

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Fecha: 29 de marzo de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10376, de 1993, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad ha solicitado a esta Superintendencia una aclaración del Oficio Ord. Nº10.376, de 1993, mediante el cual se resolvió que, para los efectos del cálculo del subsidio de la Ley Nº 16.744, a que tenía derecho, esa Institución debía "amplificar" al mes completo lo percibido por éste en los 4 días en que efectivamente trabajó en el mes de febrero de 1992.

Se hace presente que se entiende que la "amplificación" tiene por objeto el evitar que el subsidio no refleje fielmente la renta de actividad, situación que se produciría si acaso se consideraran solamente los 4 días trabajados; no obstante, señala que como además del sueldo base existen otros estipendios (v.gr. horas extraordinarias, bonos, etc.), se plantea la duda de la procedencia en la "amplificación de éstos, ya que proceder al respecto en un sentido positivo implicaría presumir que se habrían percibido tales estipendios sin trabajar efectivamente, lo cual también significa una distorsión.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 96, letra c) de la Ley Nº 18.768, que sustituyó el artículo 30 de la Ley Nº 16.744, se aplica al cálculo de los subsidios por incapacidad profesional (accidente o enfermedad) los artículos 3, 7, 8 y 22 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pero no el artículo 10 de dicho Decreto, que excluye para este efecto a las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes. Conforme a lo anterior, queda en evidencia que el legislador ha dispuesto un criterio amplio respecto de las remuneraciones que deben ser tomadas en cuenta en el cálculo de los subsidios de que se trata; no obstante, dicha situación se torna compleja con respecto a aquel mes incluido en la base de cálculo del beneficio y que no ha sido trabajado en forma completa, como es el caso en análisis.

Concordancia de criterio existe con esa Mutualidad en cuanto a que el subsidio debe reflejar lo más aproximadamente posible el nivel de remuneraciones del trabajador y, por ello, no resulta justo que si éste ha trabajado parcialmente en un mes sólo se tomen en cuenta tales remuneraciones efectivas. Teniendo presente esa misma consideración, también puede estimarse que no resulta concordante con el criterio de reemplazo de la renta de actividad que debe tener el subsidio, el tomar en cuenta para los días que no ha trabajado del mes de que se trata y que queda incluido en la base de cálculo, remuneraciones por las que sólo existe derecho a ellas si acaso se presentan circunstancias adicionales (v.gr. las horas extraordinarias, que corresponden a un mayor tiempo trabajado).

En armonía con lo expresado, es menester, entonces, concluir que en el evento que la persona haya trabajado sólo parcialmente en un mes, deben tomarse en cuenta para efectos de la amplificación sólo aquellas remuneraciones que no están sujetas al cumplimiento de un mayor tiempo de trabajo que el indicado en el contrato de trabajo o la obtención de una determinada meta de producción u otro factor adicional.

A mayor abundamiento, debe hacerse presente que el criterio que se sustenta sobre la materia tiene una confirmación en la situación del trabajador que debe cambiar de labores por aplicación del artículo 71 de la Ley Nº 16.744, en que deben respetarse las remuneraciones que tenía antes del traslado, pero sin que en éstos queden comprendidos aquellos estipendios que percibía por mayor trabajo o por las condiciones mismas en que desarrollaba sus funciones primitivas (v.gr. Oficio Ord. Nº3914, de 1992).

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esa Mutualidad deberá obrar en el caso del cálculo del subsidio a que ha tenido derecho el trabajador conforme a las pautas que se contienen en el presente Oficio, esto es, en el mes de febrero de 1992 en que trabajó parcialmente deberá tomar en cuenta la remuneración base y todos aquellos estipendios cuya percepción hubiese estado asegurada, como podría ser, entre otros, el caso de la gratificación.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/01/2010Dictamen 3089-2010Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidente - Hábitos normales - Interrupción - TrayectoLey N° 16.395; Ley Nº 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 96Ley 18.768, artículo 96
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30
Artículo 71Ley 16.744, artículo 71