Un trabajador se ha dirigido a esta Institución Fiscalizadora solicitando se revise el cálculo de la indemnización que le concedió la Mutualidad por efecto del 25% de pérdida de capacidad de ganancia que le fijó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, causada por la silicosis que le diagnosticó a través de la Resolución Nº 131/91, de 11 de octubre de 1991, por cuanto estima que el monto del beneficio recibido no se ajusta a lo ganado, además que no fue reajustado a la fecha del diagnóstico.
Requerido informe, la Mutualidad señaló que, en consideración a la pérdida de capacidad de ganancia de un 25% que le fijó la Comisión Medica Preventiva del y lo previsto en el artículo 26 de la Ley Nº 16.744, se determinó el sueldo base respectivo de acuerdo al promedio de las remuneraciones percibidas por el interesado en los seis meses anteriores al 11 de octubre de 1991. Para tales efectos, señala que se pudo establecer que la última renta percibida por el beneficiario fue en julio de 1988.
Dichas rentas fueron debidamente reajustadas en proporción a la variación del ingreso mínimo, desde la fecha de la última renta hasta la fecha de la declaración del derecho a indemnización.
A su vez, a dichas rentas se les aplicó el factor 1,2020 contemplado en el D.L. Nº 3.501, de 1980, para los trabajadores afiliados al ex-Servicio de Seguro Social.
Finaliza expresando que, luego de determinado el sueldo base, se multiplicó en este caso por 7,5 veces que es el factor fijado a la invalidez, obteniéndose de esta forma el monto de la indemnización a que tenía derecho, y que fue la que se le pagó ($291.252).
Por su parte, el Departamento Actuarial de esta Institución Fiscalizadora, previa revisión del cálculo de la indemnización por pérdida de capacidad de ganancia efectuado por la Mutualidad, ha podido comprobar que al fijar la Comisión Medica Preventiva del Servicio de Salud, mediante Resolución Nº 131/91, de 11 de octubre de 1991, en un 25% la pérdida de la capacidad de ganancia, el sueldo base mensual fue determinado considerando las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses anteriores al mes del diagnóstico de la enfermedad (Octubre de 1991). Dado que en este caso sólo se logró acreditar que la última renta percibida fue en julio de 1988, para determinar el sueldo base se consideraron los meses de febrero a julio de 1988, apareciendo con remuneraciones solamente en los meses de febrero, junio y julio de dicho año.
Dichas rentas se amplificaron desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago de la indemnización (septiembre de 1993).
De este modo, y conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 16.744, su sueldo base mensual resultó de $ 38.833,58.
Dado que la invalidez del recurrente fue calificada como una incapacidad permanente parcial de un 25%, conforme a los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 16.744 y el artículo 30 del Decreto Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le asiste derecho a una indemnización equivalente a 7,5 sueldos base, esto es, $ 291.252,00 ($ 38.833,58 x 7,5), suma que percibió de esa Mutualidad, según consta en el Finiquito de Indemnización de Enfermedad Profesional Nº 69-93, de 10 de septiembre de 1993.
No obstante lo anterior, el Departamento informante ha hecho presente que en este caso se ha computado la remuneración correspondiente sólo a seis días del mes de julio de 1988 en la determinación del sueldo base del interesado, dado que, de acuerdo a su historia ocupacional, desempeñó actividades en diferentes empresas a través de un contrato de trabajo, cuya fecha de finiquito de la última labor que efectuó para la empresa que señala, no se encuentra acreditada en los antecedentes que rolan en el expediente, aunque se señala como data de término dicha fecha, suponiéndose que sería el 6 de julio de 1988, a juzgar por las remuneraciones de 6 días que le pagaron por ese mes de julio de 1988, según consta en la copia de la planilla de pago de cotizaciones de dicho mes que se acompaña al expediente. Asimismo, se precisó que en los meses de febrero y junio de 1988, el afectado registra 26 días trabajados en ambos meses.
De acuerdo a lo anterior, procedería amplificar las remuneraciones de los meses de febrero, junio y julio de 1988, a treinta días, conforme a la reiterada jurisprudencia aplicable para los trabajadores no eventuales.
En consecuencia, esta Institución fiscalizadora instruye a ese Organismo Administrador con el objeto que reliquide el beneficio económico a que tiene derecho el trabajador de que se trata, conforme a las observaciones formuladas en el punto anterior, en el sentido que debe aplicar el criterio uniformemente sostenido respecto de los trabajadores no eventuales, cuyo es el presente caso, en cuanto a que, en la medida que si tales trabajadores registran remuneraciones por algunos días del mes sin haber devengado subsidio por incapacidad laboral por el resto del mes, para establecer la remuneración imponible mensual se debe calcular la remuneración diario correspondiente y, enseguida, proyectarla al mes, multiplicando aquella cantidad por treinta (v.gr. Ord. Nº 3454, de 1994).