Dictamen 13481-1995
Esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se reconsidere lo dictaminado mediante Ord. Nº6149, de 8 de junio pasado, a través del cual este Organismo declaró que esa Entidad debía pagar los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas que le fueron extendidas a un trabajador por la afección de rodillas que presenta. Dicha dolencia, conforme a lo concluido por el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, constituye una agravación de las secuelas del infortunio laboral que sufrió en 1985, por ende, debe entenderse como un cuadro clínico diferente.
Fundamenta su solicitud en consideraciones de hecho, de carácter médico y de derecho que expresa. En síntesis, sostiene que si la agravación produce un estado de mayor incapacidad que requiere un nuevo reposo, éste debe concederse siempre que no se haya completado el período máximo de subsidios correspondientes, pues si ya se ha enterado deberá presumirse la invalidez. En cambio, cuando exista una complicación podría tratarse de un cuadro clínico diferente en cuyo caso se contaría de manera independiente el nuevo período de subsidios.
Sobre el particular, es necesario señalar primeramente que de conformidad a lo establecido en la letra f) del artículo 38 de la Ley Nº 16.395, esta Superintendencia, respecto de las instituciones de previsión social, "fija la interpretación de las leyes de previsión social y ordena que se ajusten a esta interpretación las Cajas respectivas".
Ahora bien, este Organismo, en ejercicio de sus atribuciones, ha resuelto (v.gr. Ord. Nº2906, de 1993) que frente a agudizaciones o complicaciones derivadas de la patología que causó la declaración de invalidez, resulta procedente el otorgamiento de la licencia y consecuentemente procederá el otorgamiento de subsidio, puesto que en tal situación se estará frente a un cuadro clínico diferente.
En consecuencia, cuando estamos en presencia de una agravación (agudización o complicación) de la patología que causó la declaración de invalidez que constituya un nuevo cuadro clínico, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 15 del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que prescribe que los plazos señalados en el artículo 31 de la Ley Nº 16.744 (relativo a los períodos máximos de goce de subsidio) rigen independientemente para cada contingencia profesional.
En la especie, al interesado le fueron extendidas diversas licencias médicas con el diagnóstico "artrosis de rodillas" afección que conforme lo concluido por el Departamento Médico de este Servicio constituye a la vez secuela y una complicación de su cuadro clínico de rodilla derecha iniciado con el infortunio laboral que sufrió en 1985.
En consideración a lo precedentemente expuesto, esta Superintendencia declara que rechaza su solicitud de reconsideración, por ende, confirma en todas sus partes lo dictaminado por el Ord. Nº6149, de este mismo año.
Título | Detalle |
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Artículo 15 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 15 |
Artículo 38 | Ley 16.395, artículo 38 |
Artículo 31 | Ley 16.744, artículo 31 |