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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9346-1994

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Fecha: 22 de agosto de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa empresa ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto por la Mutualidad correspondiente, que no dio lugar a su solicitud de devolución de los gastos de alojamiento y comidas causados por uno de sus trabajadores, en la Residencial Santo Domingo, ubicada en la calle del mismo nombre, Nº 735 de Santiago.

Señala que dichos gastos se originaron como consecuencia que el trabajador debió permanecer en esta ciudad sujeto a controles médicos dispuestos por la aludida Mutualidad, a raíz del accidente del trabajo que sufriera el día 1º de agosto de 1992, que motivó su hospitalización en el centro asistencial del organismo administrador hasta el día 3 de agosto, oportunidad en que fue dado de alta, con indicación de presentarse a control el día 7 de agosto de 1992.

Agrega que el trabajador tiene su domicilio en Talcahuano y que fue contratado por esa empresa para desempeñarse temporalmente en la Obra por lo que estima que la permanencia de éste en Santiago, por indicación de un facultativo de la Mutualidad, importa un gasto necesario, de aquellos a que se refiere la letra f) del artículo 29 de la Ley Nº 16.744, para acceder a una adecuada atención médica.

Por consecuencia, estima esa empresa que deben reembolsarse los gastos correspondientes a la estadía del trabajador en esta ciudad entre los días 3 y 7 de agosto de 1992, según da cuenta la factura Nº 012665, de 10 de agosto de 1992, de la Sociedad que gira bajo el nombre de fantasía "Residencial Santo Domingo", por la suma de $16.000.

Requerida al efecto, la Mutualidad correspondiente informó que el cobro que formula esa empresa no es otra cosa que el cumplimiento de una obligación contractual que tenía con el trabajador, puesto que según consta de su propia carta CR-363/92, de 19 de agosto de 1992, esa empresa pagó al trabajador el pasaje desde Talcahuano a Santiago y le contrató pensión en Santiago.

De esta manera, en opinión del Organismo Administrador, el accidentado no tuvo que incurrir en gastos por tener que permanecer en Santiago para su tratamiento médico, sino que fue esa empresa la que debió asumir ese costo, puesto que era la obligada contractualmente a solventarlo.

Los antecedentes acompañados permiten establecer lo siguiente:


1.- El trabajador, proveniente de la localidad de Talcahuano fue contratado para desempeñarse temporalmente en Santiago;

2.- Ingresó a prestar servicios en la empresa el día 28 de julio de 1992;

3.- Sufrió un accidente del trabajo el día 1º de agosto de 1992, ingresando al Hospital de la Mutualidad correspondiente de Santiago ese mismo día y siendo dado de alta a su domicilio el 3 de agosto, con indicación de presentarse a control el 7 de agosto de 1992.

Teniendo presente lo anterior, corresponde establecer si era necesario para la víctima permanecer en la ciudad de Santiago para continuar con su atención médica bajo la cobertura de la Ley Nº 16.744 y si de ser necesario constituía un gasto adicional motivado por el hecho de provenir el trabajador desde la localidad de Talcahuano.

No cabe duda que la circunstancia de tener que permanecer en la ciudad de Santiago para el control médico dispuesto era necesario y ni esa empresa ni la Mutualidad lo discuten.

En cuanto al otro aspecto, el costo de permanecer en Santiago, conforme a los antecedentes examinados no era de cargo del trabajador, puesto que esa empresa ha manifestado que no sólo le pagó el pasaje desde Talcahuano a Santiago para que asumiera sus funciones, sino que también le "contrató pensión".

Por consecuencia, antes del accidente, el valor del alojamiento y mantención del trabajador era de cargo de la empresa, situación que no ha podido cambiar por el hecho del accidente, salvo durante el período en que permaneció hospitalizado, en que dichos cargos fueron asumidos por el Organismo Administrador.

La conclusión contraria lleva al absurdo de considerar que el alta respectiva con indicación de control al cuarto día, necesariamente significaría la modificación del contrato de trabajo y que el accidentado debiera volver a su lugar de procedencia, para luego tener que retornar al lugar en que se le daba la atención médica, gasto de traslado que no resulta suficientemente justificado si el accidente ocurrió en Santiago, lugar en que prestaba servicios, en el que residía y en el que se le otorgaba la atención médica adecuada.

Desde otro punto de vista e independientemente de las consideraciones precedentes, el costo de alojamiento y mantención del trabajador durante cuatro días en la ciudad de Santiago, después de su alta con indicación de control, no ha sido generado por el acaecimiento del infortunio laboral, sino que se trata de un valor presente en su relación laboral, por el hecho de haber sido contratado para desempeñar un trabajo en un lugar distinto del de su residencia habitual, por lo que no importa el pago de una cantidad de dinero que es menester indispensable o hace falta para un fin (acepción tercera del diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, al vocablo "necesario") provocado por una causa ajena a su situación contractual laboral, sino que, por el contrario, estaba determinado por dicho vínculo.

En mérito de lo anterior, se confirma lo obrado en esta materia por la Mutualidad correspondiente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
07/02/2008Dictamen 9346-2008Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18933
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29