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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7607-1994

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Fecha: 13 de julio de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1129, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano, derivó a esta Superintendencia, por corresponderle su conocimiento y resolución, la apelación que hiciere la persona que individualiza en contra de esa ISAPRE, por el rechazo de la licencia médica Nº167744, que le fue extendida por 21 días, desde el 3 de marzo de 1993, con el diagnóstico "esguince crónico tobillo derecho", y que fuere tipificada por su médico traumatólogo tratante, como "accidente no del trabajo"; asimismo, solicita se determine el Organismo que debe otorgarle las prestaciones pertinentes respecto a las secuelas que presentaría del accidente del trabajo en el trayecto que sufrió en el mes de diciembre de 1992.

La interesada manifiesta, en síntesis, que fue atendida en el Hospital del Trabajador desde el 21 de diciembre de 1992, por lesiones derivadas de un accidente de trayecto, siendo dada de alta definitiva el 22 de febrero de 1993; no obstante, como a esa fecha aún seguía con molestias que persistieron al iniciarse sus labores como profesora el 1º de marzo de 1993 decidió no volver al Hospital de la Entidad Mutual "pues seguramente le habrían colocado yeso, lo que no quería, y por eso acudió donde un médico particular buscando otra alternativa", quien le extendió la licencia médica antes citada, la que le fue reducida a 15 días por esa ISAPRE.

Requerida al efecto esa Asociación informó que la interesada con fecha 21 de diciembre de 1992, sufrió un esguince de tobillo derecho que la llevó a consultar ese mismo día en su Hospital del Trabajador de Santiago, donde se le indicó reposo y venda elástica, para ser dada de alta a los nueve días de tratamiento.

Con posterioridad, el 4 de enero de 1993, fue acogida nuevamente a reposo, ante la persistencia de sus molestias. En esa ocasión se le colocó bota de yeso, a pesar de que no presentaba lesión ósea. Luego, al ser tratada en terapia física, y de evolucionar favorablemente, fue dada de alta en buenas condiciones el 22 de febrero de 1993, no registrando ingresos con posterioridad a esa fecha.

Hace presente que, a juicio de esa Entidad, no correspondería que se otorguen a la interesada los beneficios de la Ley Nº 16.744, por las atenciones médicas que recibió con posterioridad al 22 de febrero de 1993, por cuanto en esa fecha fue dada de alta en forma definitiva de sus servicios médicos, encontrándose en buenas condiciones de salud. Además, si las lesiones que motivaron la licencia médica en referencia derivaban de su accidente de trayecto de lo cual esa Asociación no tiene certeza , la afectada debió presentarse en sus servicios médicos para proseguir su tratamiento y no marginarse voluntariamente del sistema de la ley antes citada, como en el hecho aconteció.

Finalmente, agrega que en virtud del artículo 88 de la Ley Nº 16.744, los derechos que franquea son personalísimos e irrenunciables, por lo que no sería posible optar por atenderse en forma particular, desestimando las prestaciones y beneficios del sistema de dicho cuerpo legal.

Sobre el particular, y en primer término, cabe señalar que esta Superintendencia coincide con lo manifestado por esa Asociación en lo tocante a las prestaciones médicas a que tiene derecho la interesada ya que no las solicitó en su oportunidad y optó directamente por atenderse en forma particular, de manera que debe entenderse que en este sentido se marginó voluntariamente de la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Debido a ello, no resulta procedente que esa Mutualidad se haga cargo de los gastos médicos en que incurrió la interesada a causa de su accidente, sin perjuicio de su derecho a obtener en el futuro las prestaciones que eventualmente pudieran corresponderle por secuelas causadas por el siniestro, en los términos previstos por el artículo 29 de la Ley Nº 16.744.

No ocurre lo mismo, sin embargo, con el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica otorgada, el que debe ser de cargo de esa Mutualidad, toda vez que la marginación a que se ha hecho referencia no impide otorgarle tal beneficio.

En efecto, de conformidad al artículo 31 de la Ley Nº 16.744 los subsidios deben pagarse desde el día en que ocurrió el accidente hasta la curación completa del trabajador o su declaración de invalidez.

Por su parte, el artículo 33 de la ley antes citada establece que si el accidentado o enfermo se negare a seguir tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente su curación, se podrá suspender el pago del subsidio a pedido del médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente.

De lo anterior se deduce que procede el pago de subsidios durante todo el período que dure la incapacidad temporal del accidentado, pudiendo, excepcionalmente suspenderse dicho pago cuando el interesado se niegue a seguir el tratamiento, dificulte o impida deliberadamente su curación.

En la especie, la circunstancia que la interesada se haya atendido por un médico particular luego que esa Asociación le otorgó el alta definitiva, no configura uno de los presupuestos a que se ha hecho mención, por lo que no obsta a que esa Mutualidad le pague el subsidio correspondiente.

A este respecto, es necesario señalar que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador luego de analizar los antecedentes del caso, y someter a la persona que individualiza a un examen personal el día 24 de enero de 1993, pudo concluir que la tendinitis recidivante que la afectó es secundaria al accidente del trabajo que sufrió; asimismo, los 21 días que le prescribieron inicialmente se encuentran médicamente justificados, ya que la interesada persistía con molestias en el mes de marzo de 1993, a pesar de la reducción de la licencia, además, el informe del traumatólogo tratante es tajante al señalar que por dicha patología no debe tener menos de 21 días de reposo.

Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia declara que en la especie no corresponde reembolsar los gastos que eventualmente efectuó la interesada por el accidente del trabajo en el trayecto que sufrió el 21 de diciembre de 1992, ya que, como se ha indicado, se marginó voluntariamente de la cobertura de la Ley Nº 16.744.

En lo que respecta al subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica precedentemente citada, debe ser de cargo de esa Asociación, ya que la marginación no impide otorgar tal beneficio.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31
Artículo 88Ley 16.744, artículo 88