Dictamen 7603-1994
La representante de un colegio ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando una rebaja a la tasa de cotización adicional aplicada por la Asociación Chilena de Seguridad y condonación de las multas e intereses que desde el mes de julio de 1993 a la fecha se le hubieren acumulado.
Agrega que le parece injusto el aumento en la tasa de cotización del 0,90% al 2,18%, por cuanto en los 10 años de afiliación a la referida Asociación, nunca se había hecho uso de sus servicios; además que, de las cuatro personas que recibieron atención por cortos períodos, se comprobó que una de ellas presentaba un problema nervioso y no una patología de origen profesional, y que fue la persona que generó 113 de los 124 días perdidos registrados por su Colegio en el período evaluado.
Requerida la mutualidad al respecto, informó que el alza en la tasa de cotización adicional se aplicó considerando los antecedentes estadísticos de riesgos laborales registrados por su colegio en el período mayo de 1991 a abril de 1993.
En cuanto a la condonación de multas e intereses solicitada por la recurrente, cuyo origen tiene que ver con la no declaración y pago oportuno sólo de la cotización adicional diferenciada a partir del mes de julio de 1993, la referida Asociación señala que en la especie se está frente a declaraciones incompletas de cotizaciones, de modo que considerando lo dispuesto en la letra a) del artículo 22 de la Ley Nº 17.322 podría solicitar la condonación de ellos, acreditando que actuó de buena fe al omitir en las respectivas declaraciones de cotización, los montos correspondientes a la cotización adicional diferenciada fijada por esa Institución.
Por su parte, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana comunicó que de acuerdo a la revisión de los antecedentes y al informe emitido por el médico auditor de ese Servicio de Salud, concluyó que el recargo de la tasa de cotización adicional se encuentra bien aplicado.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 16.744, toda empresa, para el financiamiento del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, está obligada a pagar dos tipos de cotizaciones: la primera, es la cotización básica general del 0,90% de las remuneraciones imponibles y, la segunda, una cotización adicional diferenciada que se determina en función de la actividad y riesgo presunto de la empresa o entidad empleadora. Dada la actividad de su organización (establecimiento educacional), conforme a lo dispuesto en el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le correspondió una tasa de cotización adicional por riesgo presunto de 0,0%, la que sumada a la tasa básica general del 0,90% le determinó a pagar una cotización total de 0,90%.
Ahora bien, la referida tasa de cotización adicional por riesgo presunto, que en el caso de su colegio fue de 0,0%, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 16 de la Ley Nº 16.744, debe rebajarse o recargarse, en relación con la magnitud de los riesgos efectivos y las condiciones de seguridad existentes en la respectiva empresa, sin perjuicio de los demás requisitos que establece este artículo y el reglamento. Dicho reglamento, para la aplicación de las rebajas o recargos de la referida tasa de cotización adicional, fue aprobado por el D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Precisado lo anterior, el análisis de su caso se centra en determinar si el recargo impuesto a la tasa de cotización adicional de su establecimiento educacional, se ajusta o no al procedimiento de cálculo establecido en el citado reglamento.
Al respecto, esta Superintendencia informa a la recurrente que ha revisado los antecedentes aportados por la Asociación Chilena de Seguridad, pudiendo comprobar que el cálculo de la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 se encuentra correcto. En efecto, la nueva tasa fue determinada atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2 al 10 del mencionado D.S. Nº 173, considerando el promedio de las tasas de riesgo del colegio de que se trata, en los dos años anteriores a la evaluación y la circunstancia de que en ese período no registra trabajadores a quienes se les haya otorgado pensión de la Ley Nº 16.744 por primera vez. Por su parte, la tasa de riesgo para cada período se calculó dividiendo el total de días de trabajo perdidos por accidentes del trabajo, dado que no presenta días perdidos por enfermedad profesional, que produjeron incapacidad temporal en cada período anual, por el número promedio de trabajadores en los períodos correspondientes, multiplicando el resultado por 100.
En este caso, los períodos involucrados son mayo de 1991 a abril de 1992 y mayo de 1992 a abril de 1993 y las tasas de riesgo en cada uno de los períodos fueron calculadas con los datos siguientes:
PERIODO PERIODO
Mayo 91-Abril 92 - Mayo 92-abril 93
- Total días
perdidos 1 123
- Número pro-
medio de tra-
bajadores 32,25 32,67
- Tasas de ries-
go 3,10 376,49
De los antecedentes anteriores se obtiene que la tasa de riesgo promedio de los dos períodos indicados alcanzó a 189,80. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 5 del D.S. Nº 173 antes citado, a una tasa de riesgo promedio de 189,80 le corresponde una tasa de cotización adicional de 1,28%, tasa fijada al colegio en cuestión por el período de, a lo menos, un año de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del reglamento citado, a contar del 1º de julio de 1993. Dicha tasa, conforme a lo establecido en el artículo 4 del referido D.S. Nº 173, sustituye a la tasa de riesgo presunto de 0,0% que inicialmente tenía fijada dicho establecimiento educacional.
Por lo tanto, a partir del citado 1º de julio su colegio ha quedado afecto a la tasa de cotización básica general del 0,90% y a la tasa de cotización adicional diferenciada del 1,28%, tasas que en conjunto determinan a pagar una cotización total del 2,18%.
En cuanto a los argumentos en los cuales la recurrente fundamenta su apelación, esta Superintendencia informa que no es posible acceder a su petición de rebaja del recargo aplicado, por cuanto de acuerdo a las normas legales y reglamentarias antes citadas, las rebajas o recargos de la tasa de cotización adicional diferenciada se determinan sobre la base de los riesgos efectivos presentados por las empresas en los dos años anteriores a la fecha de su evaluación, para lo cual se debe tener siempre en consideración el número de días de trabajo perdidos por accidentes del trabajo, sujetos a pago de subsidios.
Respecto al caso específico de la profesora, a quien le atribuye 113 días de trabajo perdidos por un problema de origen nervioso y no como consecuencia del accidente del trabajo que le aconteció, se informa que su argumento no es sostenible y carece de todo fundamento, toda vez que en la auditoría médica practicada por el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, se constató que la trabajadora sufrió un accidente del trabajo el día 1º de julio de 1992, con diagnóstico "esguince pulgar derecho metacarpiano falángica, con inestabilidad radial del pulgar", siendo dada de alta el 13 de octubre de ese año, para finalmente mediante Resolución Nº 797, de 18 de diciembre de 1992, de la referida Asociación, fijarle un 15% de incapacidad laboral permanente a la paciente. Por lo tanto, de acuerdo con la auditoría médica realizada, a juicio del citado Servicio de Salud, no procede su apelación desde el punto de vista médico.
En relación al costo que le significa el recargo impuesto, si bien constituye una alegación plausible, no amerita una modificación de la resolución de recargo dictada por la mencionada Asociación, puesto que son razones de índole financiera observadas al interior de su organización y que no pueden ser consideradas en el estudio de la tasa de riesgo efectuado a ella en el período evaluado.
Por último, en lo concerniente a la condonación de multas e intereses generados en contra de su establecimiento educacional, se le hace presente que es facultad de la entidad acreedora aceptar o rechazar una petición en tal sentido, para lo cual deberá presentar la solicitud correspondiente directamente a la referida Asociación.
En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que el recargo de la tasa de cotización adicional diferenciada aplicado por la Asociación Chilena de Seguridad se encuentra correcto, ya que se efectuó con sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes, no correspondiendo por tanto modificación alguna al respecto.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 22 | Ley 17.322, artículo 22 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |
Artículo 16 | Ley 16.744, artículo 16 |