Esa ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del origen común, o profesional, de la patología que afecta a una de sus afiliadas.
Agrega, dicha ISAPRE que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPIN - del Servicio de Salud a través de su Dictamen Nº9, de 26 de abril de 1994, señala que la patología que afecta a la funcionaria del Instituto estatal referido no es consecuencia directa y necesaria del tipo de labores que desempeña, debiendo en consecuencia dicha ISAPRE cubrir todas las prestaciones médicas y cancelar las licencias médicas rechazadas.
Añade que la Contraloría Médica de esa ISAPRE ha manifestado que la patología que afecta a la paciente corresponde a una enfermedad profesional, motivo por el cual, procedió a rechazar las licencias médicas Nºs. 146877, 146885 y 372416, correspondiente a los períodos del 7 de marzo al 17 de abril de 1994, con el diagnóstico de dedo medio en resorte, tenosinovitis estenosante.
Sobre el particular, cabe hacer presente que las disposiciones de la Ley 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales no resultan aplicables a los empleados regidos por la Ley Nº 18.834 - Estatuto Administrativo - cuya es la situación de la afiliada, motivo por el cual no resulta procedente aplicar en la especie las disposiciones del artículo 77 de la Ley Nº16.744.
En efecto, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 110 de la Ley Nº18.834 corresponde a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud del domicilio de la afectada pronunciarse en definitiva sobre el carácter de la afección que padece.
En consecuencia y en mérito de lo precedentemente expuesto esta Superintendencia declara que ha correspondido precisamente a la COMPIN aludida la resolución sobre el origen común o laboral de las afecciones que padece la funcionaria de la especie. Motivo por el cual esa ISAPRE deberá cumplir con lo dictaminado por esa Comisión en su Resolución Nº9, de 26 de abril de 1994.