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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6751-1986

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Fecha: 20 de agosto de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECTOR SERVICIO DE SALUD, VIÑA DEL MAR-QUILLOTA

Fuentes: D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744


Se ha dirigido a esta Superintendencia la Empresa XXXX, reclamando en contra de la Resolución Nº 802, de 20 de marzo de 1985 de ese Servicio, que confirmó el recargo de la cotización adicional diferenciada ya dispuesta del mismo año, y que motivara una reconsideración de la empresa, que le fue rechazada.

Señala la recurrente que, a su juicio, se habría contrariado lo dispuesto en el artículo 9º del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ya que para determinar el recargo de la cotización adicional se tuvo en cuenta la situación de cuatro ex-trabajadores de esa empresa que habrían dejado de prestar servicios con anterioridad al 1º de noviembre de 1982, fecha inicial del período investigado.

Por otra parte, la empresa fundamenta su reclamación en la circunstancia que de las cuatro personas tres de ellas estaban pensionadas por vejez en los organismos previsionales correspondientes, por cuyo motivo no procedía, en sus casos, otorgarles pensiones por enfermedad profesional, atendido lo previsto en el artículo 53º de la Ley Nº 16.744.

Del modo señalado precedentemente, al recargar la tasa adicional de cotización, sostiene la reclamante, también se habría infringido lo dispuesto en el artículo 8º del D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, puesto que dicho recargo procede cuando en la empresa empleadora se hubieran producido enfermedades profesionales que hubieran causado pensiones por primera vez.

Requerido ese Servicio de Salud ha informado que por Ordinario Nº 3.651, de 19 de noviembre de 1984, solicitó al Instituto de Seguridad del Trabajo Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744, al que se encuentra adherida la empresa XXXX los antecedentes relativos a días perdidos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales "... decretadas por primera vez en el período 01 de noviembre de 1982 al 31 de octubre de 1984".

De acuerdo con lo informado por ese Servicio, dichos antecedentes fueron revisados por su Departamento de Programas sobre el Ambiente, lo que dio lugar a la Resolución Nº 287, de 6 de febrero de 1985, que dispuso el aumento de la cotización adicional diferenciada fijándose en un 2,55% la tasa adicional a pagar por La Empresa XXXX, a contar del 1º de marzo de 1985, por el período de un año, lo que se desglosa como sigue:

- Tasa riesgo promedio 211,65.- Cont. adicional 1,70%

- Incapacidad funcional
permanente 0,32.- Cont. adicional 0,85%

- Total cotización
adicional 2,55%

Asimismo, manifiesta ese Servicio, que la empresa solicitó reconsideración de lo resuelto sólo en la parte correspondiente al cálculo de la incapacidad funcional permanente, aceptando tácitamente el recargo por tasa de riesgo.

Con el mérito de estos antecedentes, señala ese Servicio, se confirmo lo dictaminado anteriormente, sobre todo teniendo presente que de acuerdo a lo informado por el Instituto de Seguridad del Trabajo " ..4 " Trabajadores de Empresa XXXX obtuvieron declaración de incapacidad funcional permanente por las Comisiones de Medicina Preventiva "A" y "B"".

Se hace presente además que, aún cuando la empresa manifestó que estas personas cesaron en sus calidades de trabajadores antes del 1º de noviembre de 1982, fecha de inicio del período de revisión "... no cabe ninguna duda que la enfermedad profesional fue con ocasión del Trabajo realizado en la empresa XXXX, ya que se retiraron con 35 y más años de trabajo."

Sobre el particular, esta Superintendencia señala que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2º del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las rebajas y recargos de la cotización adicional que corresponde aplicar a las entidades empleadoras deben ser determinada de acuerdo a la magnitud de los riesgos que existan o los siniestros que ocurran en ellas.

Conforme al artículo 3º de este cuerpo reglamentario, los días de trabajo perdidos por siniestros laborales constituyen el índice que debe considerarse en esta materia, el que se calculará según el promedio de días efectivamente perdidos por dichas causas, por cada 100 trabajadores de la empresa.

De lo anterior, resulta que en los conceptos y procedimientos de cálculo a que se refieren las normas citadas, entre otros elementos de la definición, se incluye la acepción "trabajadores".

Ahora bien, el artículo 8º del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social señala que cuando en la entidad empleadora se hayan producido enfermedades profesionales que hubieran causado derecho a pensión por primera vez, dicha empresa estará obligado al pago de una cotización adicional, cuyo monto se determinará conforme a las reglas que allí se señalan. Para este efecto, agrega, se considerarán sólo las enfermedades profesionales contraídas como consecuencia de las labores realizadas por el trabajador en la entidad empleadora y no las contraídas mientras se desempeñó para otros empleadores anteriores, cualquiera que sea el diagnóstico o dictamen de incapacidad.

Por su parte el artículo 9º establece que en esta materia deberá considerarse el porcentaje de trabajadores a los cuales se les haya indemnizado por primera vez con pensión en el período de los dos años anteriores al mes en que el Servicio de Salud respectivo haya efectuado la investigación para determinar si procede el mencionado recargo.

Teniendo presente lo anterior, es necesario determinar si, en la especie, era procedente incluir a los cuatro trabajadores mencionados en la base del cálculo que se efectúo para establecer la cotización adicional, siendo necesario precisar que, conforme lo indica ese Servicio, el período investigado se extiende desde el 1º de noviembre de 1982 al 31 de octubre de 1984.

De los antecedentes tenidos a la vista resulta que las personas de que se trata no eran trabajadores de la empresa XXXX a la época en que se verificó la investigación. En efecto, sus relaciones laborales con dicha industria terminaron respectivamente, el 31 de marzo de 1982, el 4 de enero de 1982, el 12 de julio de 1982 y el 4 de diciembre de 1981, según dan cuenta los finiquitos acompañados, debidamente suscritos por los ex-trabajadores y autorizados por el respectivo Inspector del Trabajo.

En consecuencia, los casos de estas personas no pudieron ser considerados en la base de calculo que dio lugar al recargo de la tasa adicional.

No obsta a lo dicho la circunstancia que, como lo sostiene ese Servicio, la enfermedad profesional que afecta a estos ex-trabajadores se haya podido contraer con ocasión de las labores desempeñadas en la Empresa XXXX, ya que el presupuesto básico de que tengan la calidad los trabajadores durante el período investigado no se cumple.

En consideración a lo expuesto, se declara que se acoge la reclamación formulada por la empresa XXXX en contra de la Resolución Nº 802, de 20 de marzo de 1985, de ese Servicio y con el mérito del cálculo efectuado por el Departamento Actuarial de este Organismo Fiscalizador deberá imponerse a dicha empresa una tasa adicional recargada de 1,7% por el período que corresponda de acuerdo con dicha Resolución compensándose las diferencias resultantes con las sumas que deben pagarse a contar de la fecha en que se emita el dictamen de reemplazo.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/06/1994Dictamen 6751-1994Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 18.834; Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53