Dictamen 5161-1994
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, solicitando se revise la situación de su trabajadora, a quien esa Comisión le rechazó la licencia médica Nº 146835, correspondiente a su reposo por descanso post natal, por presentación fuera de plazo y vigencia.
Expresa que la licencia médica no fue emitida a su inicio por el profesional que atendió el parto y que después de muchos trámites se logró que este la extendiera el 7 de septiembre de 1993.
Requerida al efecto, esa Comisión ha informado que el día 7 de septiembre de 1993, se recibió a tramitación la licencia médica de la trabajadora, por descanso post natal, con fecha de inicio el 28 de mayo de 1993 y fecha de término el 19 de agosto de 1993, emitida por el matrón tratante el día 7 de septiembre, esto es, 19 días después de terminado el período de descanso.
Expresa que esa Comisión considera que la responsabilidad en el atraso de la tramitación de la referida licencia médica es del profesional que la extendió, lo que constituiría causal de fuerza mayor o caso fortuito, pero que no aplicó lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 54 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud por cuanto dicha norma exige la concurrencia de dos requisitos copulativos, uno de los cuales no se cumpliría, como es que en todo caso se trámite dentro de su período de vigencia.
Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo al inciso segundo del artículo 54 del D.S. Nº 3, los Servicios de Salud pueden autorizar licencias médicas en que el trabajador acredite que la inobservancia del plazo se debió a caso fortuito o fuerza mayor, siempre que en todo caso la presente dentro de su período de duración.
De acuerdo a lo anterior no procedía aplicar en la especie dicha normativa, ya que no obstante encontrarse acreditada la causal de fuerza mayor o caso fortuito, la emisión y tramitación de la licencia médica se efectuó cuando el reposo había terminado, es decir fuera de su período de vigencia.
No obstante lo anterior, esta Superintendencia cumple en manifestar que existe un principio general del derecho en virtud del cual, nadie puede estar obligado a lo imposible, por ello no procede exigir una determinada conducta cuando la persona ha estado impedida por una fuerza mayor o caso fortuito.
El artículo 45 del Código Civil, define el caso fortuito o fuerza mayor como aquel imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
En el caso que nos ocupa el matrón tratante no extendió la licencia oportunamente, lo que es de su exclusiva responsabilidad, dejando imposibilitada a la trabajadora para presentar la correspondiente licencia médica por descanso post natal, dentro de todo su período de duración, lo que constituye a su respecto un verdadero caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 45 del Código Civil, el que sólo desapareció el día 7 de septiembre de 1993, al emitirse el respectivo documento.
En consecuencia, esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, deberá proceder a autorizar la licencia médica de la trabajadora, correspondiente a su reposo post natal, toda vez que estuvo absolutamente imposibilitada de presentarla a tramitación antes del 7 de septiembre de 1993, por responsabilidad de un tercero, lo que constituye a su respecto un caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 45 del Código Civil, procediendo a pagar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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26/01/2010 | Dictamen 5161-2010 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Dependientes - Personas protegidas | Ley N° 16.744; D.F.L. Nº 1, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; Ley N° 20.255 |
16/06/1986 | Dictamen 5161-1986 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744.; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |