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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5161-1986

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Fecha: 16 de junio de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744.; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, en representación de un empresario agrícola, apelando de la Resolución de la Mutualidad, que no dió lugar a considerar como accidente del trabajo de trayecto, conforme a lo establecido en la Ley Nº 16.744, el siniestro de que fuera víctima un trabajador.

Explica que en opinión de su representada, el recurso sería procedente, por cuanto la víctima una vez terminado su trabajo, se dirigía al lugar donde "habitaba temporalmente mientras terminaba su turno de lechería (duración del turno 1 mes) y, que atendido que el concepto de "habitación" no está definido en la Ley sobre riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales ni en su Reglamento, no puede dársele una aplicación parcial o restringida, como la que el habría otorgado el Organismo Administrador fundamentado su decisión.

Requerida la Mutualidad, manifestó que recibió la denuncia del accidente ocurrido, manifestó que recibió la denuncia del accidente ocurrido, indicándose, en la parte pertinente del formulario, como circunstancias del mismo" ... a un costado de Panamericana Sur a las 10 horas, camión debido escasa visibilidad atropelló al sujeto".

Agrega que para resolver que este siniestro no tenía las características de un accidente del trabajo en el trayecto, tuvo en consideración que, según la propia denuncia, el domicilio del accidentado era el Fundo Huilquilco, Comuna de Freire, ciudad Quepe y que el día del siniestro la víctima se dirigía a la ciudad de Quepe y no a su domicilio, ubicado en el mismo fundo.

Señala que de acuerdo el testimonio del administrador del Fundo Huilquilco"... el día del accidente ordenó el reemplazo en la lechería, porque el lechero de la planta le había solicitado permiso", de modo que, con ello, se desvirtúa la alegación posterior del empleador en el sentido que el accidentado estaría desempeñando un tuno mensual en la lechería y que su residencia o domicilio temporal, por estas razones, sería la ciudad de Quepe.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se consideran también accidentes del trabajo los que ocurren en el trayecto directo de ida o regreso entre el lugar de trabajo y la habitación del trabajador o viceversa. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 7º de D.S. Nº 101, de 1968, del M. del T. y P.S. la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo organismo administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios fehacientes.

En la especie, según consta del mérito de la denuncia de accidente de trabajo, el empleador señaló que el domicilio de la víctima era el propio fundo Huilquilco circunstancia que posteriormente ha contravertido, haciendo presente que el siniestrado tenía su residencia temporal en la localidad de Quepe, pero sin probar su aserto, lo que, a mayor abundamiento se contradice como se ha dicho, con las declaraciones del administrador del fundo. De esta manera, no aparecer acreditado que se trate de un accidente del trabajo de trayecto.

En consecuencia a lo señalado adoptada por la Mutualidad, mediante Resolución Nº 8.777, de 7 de agosto de 1985, en orden a que el accidente ocurrido no constituye un accidente de trabajo en el trayecto.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/01/2010Dictamen 5161-2010Seguro laboral (Ley 16.744)Dependientes - Personas protegidasLey N° 16.744; D.F.L. Nº 1, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; Ley N° 20.255
09/05/1994Dictamen 5161-1994Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código Civil
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5