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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4230-1994

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Fecha: 20 de abril de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3607 de 1988; 5181 de 1990, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, solicitando se emita un pronunciamiento a fin de determinar la entidad que debe pagarle subsidios por las dos licencias médicas Nºs.770408 y 808106 que se le han otorgado por un accidente que sufrió el día 17 de septiembre de 1993, en circunstancias que se dirigía desde el trabajo a retirar a su hijo de un jardín infantil y después continuar hacia a su domicilio.


Hace presente que el trayecto antes mencionado es el que necesariamente debe realizar todos los días.

Requerida la ISAPRE, señaló que en la especie la interesada se encuentra obligada a efectuar a diario el recorrido antes mencionado y que, si así no lo hiciera, se encontraría en una situación de imposibilidad, como quiera que la obligaría a concurrir a trabajar con su hijo o que éste fuese y regresara solo al jardín infantil.

Esa Mutualidad, a su vez, ha informado que en este caso la trabajadora dio cuenta que sufrió un esguince en su tobillo izquierdo cuando se accidentó a la altura del Paradero 18 de Vicuña Mackenna, mientras se dirigía desde su lugar de trabajo ubicado en calle San Antonio Nº418 hacia el jardín infantil al que asiste su hijo de 5 años de edad; hace presente esa Entidad que la habitación de la afectada se encuentra a la altura del Paradero 23 de Vicuña Mackenna, por lo que después del jardín infantil debe tomar locomoción para dirigirse a su domicilio.

Agrega que, de acuerdo con lo anterior, en esta situación el accidente de que se trata debe ser considerado como de carácter común, toda vez que, al pasar al aludido jardín infantil, la trabajadora interrumpió y se desvió del recorrido directo a que se refiere el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo al inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo los que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.

En relación con la materia, cabe hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora ha sostenido que no siempre la interrupción del recorrido permite estimar que éste no es directo, como por ejemplo si ello obedece a la satisfacción de hábitos normales y necesidades personales (V.gr.3607 de 1988 y 5181 de 1990).

En la situación planteada y tal como también lo ha resuelto esta Superintendencia mediante Oficio dirigido a esa misma Mutualidad, (Oficio Ord. Nº3607, de 1988) debe entenderse que el hecho que la recurrente se dirigiera desde su trabajo a retirar a su hijo de un jardín infantil y para después continuar hacia su domicilio responde a una necesidad normal de una persona, máxime si éste trayecto era el habitual.

Por ello, es que en este caso debe estimarse que la afectada no queda al margen de los beneficios de la Ley Nº 16.744.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo cumple con manifestar que corresponde calificar de accidente de trayecto protegido por la Ley Nº 16.744 al que sufriera la trabajadora individualizada el día 7 de septiembre de 1993.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/05/1986Dictamen 4230-1986Asignación familiar Ley Nº 18.020; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5