Esa Comisión ha recurrido a esta Superintendencia consultando acerca de las resoluciones de esa COMPIN recaídas en la situación de una subsidiada, quien realizó trabajos remunerados durante el goce de las licencias médicas. Antes de tener conocimiento de estos hechos, fueron tramitadas y autorizadas por la COMPIN las licencias médicas que otorgaban reposo entre octubre de 1991 y agosto de 1992.
Actualmente, se encuentran pagados los correspondientes subsidios por incapacidad laboral, derivados de las referidas licencias médicas, por la Caja de Compensación de Asignación Familiar.
Atendida esta especial situación, la Comisión Médica, en Sesión de 5 de octubre de 1992, acordó mantener la autorización de las licencias médicas referidas y proceder a descontar los días efectivamente trabajados, a fin de que la trabajadora pueda justificar su ausencia al trabajo, resolución que se encuentra respaldada por el Informe Nº314, de 29 de septiembre de 1992, emitido por la Asesoría Jurídica de ese Servicio de Salud.
El desempeño remunerado de la persona en cuestión es el siguiente :
mes/año Días trabajados
10/91 6
11/91 3
12/91 5
01/92 3
02/92 4
03/92 5
04/92 7
05/92 2
06/92 5
07/92 2
Total 42
Los antecedentes antes indicados fueron conocidos por el Servicio de Salud mediante carta de 28 de julio de 1992, empleador de la trabajadora subsidiada de que se trata; por carta de 3 de agosto de 1992, el empleador acompaña documento de fecha 31 de julio de 1992, emitido por el Instituto de Seguridad del Trabajo, de Viña del Mar, en el que se confirma el hecho que la persona en cuestión percibió honorarios como cuidadora de una persona, que indica. A raíz de lo anterior, el Inspector Verificador de Subsidios de la COMPIN del Servicio de Salud de Viña del Mar Quillota, evacuó informe de fecha 20 de agosto de 1992, en el cual consta que la trabajadora recibió honorarios por 42 días, de la manera antes indicada.
La interesada por su parte, ha alegado ignorancia del artículo 55 del citado D.S. Nº 3 y además, señala que el médico tratante le sugirió que desarrollara actividades como parte de la terapia de su estado depresivo.
Las licencias médicas afectadas, durante cuyos períodos la paciente realizó trabajos, serían las Nºs. x1, x2, x3, x4, x5, x6, x7, x8, x9, x10 y x11, todas otorgadas por treinta días cada una y en su conjunto abarcan el período comprendido entre el 27 de septiembre de 1991 y el 11 de agosto de 1992.
Agrega que se encuentra acreditado que el médico tratante le aconsejó como terapia, efectuar trabajos durante la licencia médica.
El Departamento Médico de esta Superintendencia ha informado, que cuando el trabajo se estima favorable respecto de la afección que padece un paciente, se le otorga una licencia médica parcial. En el caso de la especie, no puede estimarse que el trabajo realizado constituyera una terapia para su neurosis depresiva; el mismo cuidado que tuvo con un paciente particular, lo podría haber tenido con un paciente de su empleador.
Sobre el particular, el D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, en su artículo 55 letra b) dispone que corresponderá el rechazo de la licencia médica ya concedida, cuando el trabajador realice trabajos, remunerados o no, durante el período del reposo.
En estos casos el trabajador deberá devolver la remuneración o subsidio indebidamente percibidos.
En los casos similares que ha conocido esta Superintendencia, ha confirmado el rechazo de las correspondientes licencias médicas, en cumplimiento de la citada norma reglamentaria, siendo este su criterio en la materia. Por lo expuesto, las licencias médicas de que se trata deben ser invalidadas, en conformidad a la disposición citada y requerir la devolución de lo pagado.
En la especie, los hechos fueron conocidos por la referida COMPIN con posterioridad a la dictación de las respectivas resoluciones de autorización de las aludidas licencias médicas, incluso cuando los subsidios derivados de ellas, ya habían sido cursados y pagados a la trabajadora por la respectiva Caja de Compensación de Asignación Familiar.
La situación especial anotada, serviría para aplicar lo dispuesto en el artículo 3 del D.L. Nº 3.536, que faculta a los Jefes Superiores de las Entidades de Previsión, en general, para resolver sobre el otorgamiento de facilidades para la restitución y pago de las sumas que hayan percibido los beneficiarios por concepto de Prestaciones de Seguridad Social erróneamente concedidas y para determinar, cuando circunstancias calificadas así lo justifiquen, la remisión total o parcial de la obligación de restituir tales cantidades.
Al respecto, cabe señalar que este Organismo mediante los Oficios Nºs. 573, de 1970; 1.057, de 1973 y 1.822, de 1974, ha dictaminado que tanto el Servicio Nacional de Salud como el Servicio Médico Nacional de Empleados, constituían Entidades de Previsión, dada la naturaleza de sus funciones y de las prestaciones que según la ley debían otorgar.
Ahora bien, los Servicios de Salud tienen el mismo carácter recién señalado y gozan de la facultad concedida a las Entidades de Previsión por el artículo 3 del D.L. Nº 3.536, todo ello de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 inciso final del D.L. Nº 2.763, de 1979, en su calidad de continuadores legales del ex Servicio Nacional de Salud y del ex Servicio Médico Nacional de Empleados, con los mismos derechos y obligaciones que a estos les correspondían para los efectos de cumplir las funciones que les competen.
Cabe hacer presente que, conforme al citado precepto legal, el otorgamiento de facilidades o la remisión de las correspondientes cantidades que se adeudan, sólo proceden a petición expresa del interesado.
Por ende, esa Comisión sin perjuicio de la invalidación de las licencias de que se trata, deberá poner en conocimiento de la afectada el derecho que le asiste de solicitar facilidades de pago o la condonación de las sumas que percibió indebidamente por concepto de subsidio por incapacidad laboral.