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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 468-1994

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Fecha: 17 de enero de 1994

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SUBSECRETARIO DE SALUD

Fuentes: D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.; Ley Nº 18.834; Ley Nº 18.575

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 6485 de 1987, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Subsecretaría ha informado que la Oficina de Coordinación de los Servicios de Salud, en conjunto con los jefes de Servicios de Bienestar de la Región Metropolitana, se encuentra analizando el reglamento del Servicio de Bienestar de los Organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud.

A objeto de perfeccionar dicho análisis, solicita se aclaren los puntos siguientes:

a) Factibilidad de que los funcionarios suplentes se afilien al Servicio de Bienestar;

b) Indicar en qué casos se autoriza ítem para capacitación de sus afiliados;

c) Señalar cuales son los aparatos ortopédicos que pueden ser bonificados, indicando si se encontrarían comprendidos los aparatos de apoyo terapéutico, por ejemplo, plantillas, lentes por fotofobia, pantys para varices.

A continuación, esta Superintendencia responde sus consultas en el mismo orden que fueron planteadas:

a) El artículo 4º, letra a) del D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento Orgánico del Servicio de Bienestar de que se trata, establece que "podrán afiliarse al Servicio de Bienestar los funcionarios en servicio activo de planta y a contrata del respectivo servicio de salud."

Ahora bien, el artículo 4º de la Ley Nº18.834, que contiene el Estatuto Administrativo, señala que las personas que desempeñen cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes.

La misma norma define a los suplentes como aquellos funcionarios designados en esa calidad en cargos que encuentran vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular durante un lapso no inferior a 15 días.

Cabe agregar que, la Contraloría General de la República, mediante Dictamen Nº 2822, de 1993, ha señalado que el suplente tiene la calidad de funcionario público.

En consecuencia, armonizando el citado artículo 4º del la Ley Nº18.834 con la letra a) del artículo 4º del D.S. Nº 75, ya citado, se debe concluir necesariamente que siendo los suplentes funcionarios de planta, pueden afiliarse al Servicio de Bienestar.

b) En relación a la segunda consulta, cabe señalar que el artículo 35 del Reglamento, contenido en el Título V, de la Atención Social, Cultural y Deportiva, prescribe que "El Servicio de Bienestar propenderá al progreso social, cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y familiares, utilizando al máximo los recursos y facilidades que otras entidades o la comunidad puedan proporcionarle."

"Con este objeto, el Servicio de Bienestar podrá conceder ayudas a jardines infantiles, colonias de vacaciones, hogares sociales, casinos del personal, clubes deportivos y, en general, otras actividades que propendan a los fines señalados en el inciso anterior y que beneficien directamente a sus afiliados".

"La comisión Administrativa fijará el porcentaje del presupuesto que deberá destinarse para estos efectos".

La referida norma establece que el Servicio de Bienestar deberá propender, entre otras cosas, al progreso cultural, educacional y artístico, por lo que resulta posible que se otorguen ayudas a los afiliados para que completen sus estudios, o realicen cursos de orden cultural o artísticos.

La Comisión Administrativa deberá fijar el porcentaje del presupuesto que deberá destinarse para los señalados en el artículo 35, entre ellos, los culturales, educacionales y artísticos. En todo caso, la referida norma señala que deberán utilizarse al máximo los recursos y facilidades que otras entidades o la comunidad puedan proporcionarle.

En consecuencia, ese Servicio deberá gestionar ante otras instituciones la posibilidad de que sus afiliados accedan a actividades de orden educacional, cultural o artísticas, sin costo o con el menor costo posible, pudiendo otorgarle ayudas en la medida que el presupuesto lo permita.

Sin embargo, el Servicio de Bienestar no podrá otorgar aquella capacitación propia de la función que desempaña el afiliado, la que es de cargo de la institución empleadora.

En efecto, de acuerdo al artículo 17 de la Ley Nº18.575, Ley de Bases Generales de Administración del Estado, la capacitación y perfeccionamiento de su personal compete a dicha administración.

El párrafo 2º del Título II de la Ley Nº 18.834, artículo 21 define la capacitación como el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemáticas destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas necesarias para el eficiente desempeño de sus cargos o aptitudes funcionarias.

El mismo párrafo, regula la capacitación, indica los derechos y obligaciones que genera y señala expresamente los tipos de estudio que no se consideran capacitación funcionaria y que por tanto no son de responsabilidad de la Institución empleadora.

Por lo señalado, sólo procede que el Servicio de Bienestar otorgue ayudas a sus afiliados para la realización de aquellos cursos o actividades que propendan al progreso cultural, educacional o artístico, que no sea la capacitación propia para el cargo, siempre y cuando cuente con los medios suficientes para ello, sin menoscabar las demás prestaciones que debe otorgar conforme el reglamento.

c) Dentro del concepto de aparato ortopédico deben quedar comprendidos los de órtesis y prótesis, según se entiende actualmente en la especialidad de Medicina Física y Rehabilitación, que considera una órtesis como un dispositivo que sirve para soportar, aumentar o reemplazar la función de una parte del cuerpo. Ello se consigue por medio de prevención de movimientos indeseados, facilitación de movimientos coordinados, prevención y/o corrección de deformación y alivio del dolor.

El término aparato, en cirugía, es también comprensivo de apósito, vendaje, por lo que las medias para el alivio de las varices, son homologables a un vendaje elástico que, en este caso, mejora la función de las extremidades inferiores afectadas por una patología varicosa.

Conforme a lo señalado, esta Superintendencia estima que tanto las plantillas como las medias elásticas, deben ser consideradas como un aparto ortopédico, siempre y cuando sean prescritas por un médico para el tratamiento de una afección.

Finalmente, en cuanto a si se puede otorgar ayudas por los lentes para la fotofobia, cabe señalar que la letra i) del artículo 28 del Reglamento, señala que el Servicio de Bienestar podrá otorgar ayudas al afiliado y cargas familiares para la adquisición de anteojos.

Por ello, si los lentes por fotofobia son prescritos por un oftalmólogo, procede que se otorgue la ayuda correspondiente

TítuloDetalle
Artículo 4ley 18.834, artículo 4
Artículo 17ley 18.575, artículo 17
Artículo 21ley 18.834, artículo 21