Dictamen 7469-1993
Esa Federación ha recurrido a esta Superintendencia solicitando una aclaración de las normas que les son aplicables a los trabajadores marítimos o gente de mar y a los trabajadores portuarios eventuales en materia de subsidios por incapacidad laboral, toda vez que se les está exigiendo tener 90 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de sus licencias médicas.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el subsidio por incapacidad laboral es un beneficio en dinero a que tienen derecho los trabajadores, que cumplen con los requisitos establecidos en el D.F.L. N° 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que se calcula de acuerdo a las mismas normas y que tiene por objeto reemplazar la remuneración, o la renta, en el caso de los trabajadores independientes, durante el tiempo en que se encuentren afectados de incapacidad laboral temporal y acogidos a licencia médica debidamente autorizada.
En consecuencia, la finalidad del beneficio es reemplazar la remuneración del trabajador dependiente o la renta del trabajador independiente afecto a un régimen previsional, durante el tiempo que no pueden desempeñar su trabajo habitual por encontrarse acogidos a licencia médica.
Los trabajadores cesantes no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral, pues no existe ausencia laboral que justificar ni remuneración o renta que reemplazar, salvo que la licencia médica se haya iniciado antes de producirse la cesantía. Al efecto se hace presente que la licencia original y sus prórrogas otorgadas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico, constituyen en su conjunto una sola licencia médica.
No obstante lo anterior, de acuerdo al artículo 18 de la Ley Nº 10.662, los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales, a diferencia del resto de los trabajadores del país, pueden acceder al subsidio por incapacidad laboral cuando se encuentren en cesantía involuntaria.
El artículo 18-A de la Ley Nº 10.662, agregado por el artículo 4 de la Ley Nº 18.462, publicada en el Diario Oficial de 21 de noviembre de 1985, dispone que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.
En virtud de dicha disposición, los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales, pueden acceder al beneficio de que se trata no obstante que se encuentren cesantes, siempre que dicha incapacidad se inicie dentro de los tres meses calendario siguientes a la salida del empleo, por término del viaje, jornada o turno.
Sin embargo, esta excepción no los exime del cumplimiento de los requisitos del artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, los trabajadores dependientes, requieren un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica, requisito que esta Superintendencia ha interpretado debe entenderse como 90 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica.
En efecto, la Ley Nº 18.462, que agregó el artículo 18-A a la Ley Nº 10.662, estableció una ficción legal en virtud de la cual se considera en cesantía involuntaria a los trabajadores que indica, durante los lapsos que señala; pero no estableció norma alguna que exima a los trabajadores de que se trata del cumplimiento de las exigencias del artículo 4 del D.F.L. Nº 44.
En consecuencia, si bien los trabajadores marítimos o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales pueden tener derecho a subsidio por incapacidad laboral cuando se incapaciten temporalmente dentro del período en que se encuentren en cesantía involuntaria, deben necesariamente cumplir con los requisitos del artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, deben contar con una afiliación de a lo menos seis meses y deben tener 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los seis meses anteriores al mes en que se inicia su licencia médica
Título | Detalle |
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Ley 18.462 | ley 18.462 |
Artículo 4 | Ley 18.462, artículo 4 |
Artículo 18 | Ley 10.662, artículo 18 |
Artículo 18 A | Ley 10.662, artículo 18 a |