Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, solicitando que esa Mutualidad le pague los subsidios por incapacidad laboral, a que estima tener derecho, a virtud de la licencia médica que le fuera extendida por el período comprendido entre el 9 de marzo y el 30 de abril de 1988.
Señala que la licencia médica mencionada fue presentada a tramitación ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez --COMPIN-- del Servicio de Salud, siendo rechazada, por cuanto, en opinión de dicha Entidad, en este caso, correspondía otorgar la cobertura de la Ley Nº16.744.
Agrega que, atendido el mérito del pronunciamiento contenido en el oficio Nº1865, de 1988, citado en concordancias, que calificó como accidente del trabajo el siniestro que sufriera el 6 de diciembre de 1986, procedería que se le otorgara una indemnización.
Por su parte, esa Asociación solicitó que se reconsiderara lo resuelto por esta Superintendencia mediante Oficio Nº1.865, de 1988, por estimar que el accidente que sufriera el recurrente el 6 de septiembre de 1986, que fue calificado por este Organismo como accidente del trabajo, no tendría este carácter.
Señala que el referido trabajador se desempeñaba como chofer de camiones, por lo que dicha actividad debe tenerse en cuenta para estimar el carácter y la magnitud de los riesgos a que se encontraba expuesto por causa de su trabajo.
Agrega que, en la especie, no ha existido relación alguna entre el trabajo realizado y las lesiones producidas por el accidente del día 6 de diciembre de 1986, puesto que las acciones terroristas de las que fue víctima el recurrente constituyen un riesgo para la comunidad toda y no para determinados miembros de ella.
En cuanto al aspecto clínico de la situación, esa Mutualidad señala que las dolencias que actualmente padece el recurrente no son consecuencia del siniestro ya mencionado, sino que constituyen una secuela de sífilis mal tratada, contraída hace veinte años atrás.
Sobre el particular, cabe hacer presente que esta Superintendencia en el Oficio de Concordancias sostuvo que al momento de ocurrir el aludido accidente, el afectado se encontraba cumpliendo con sus labores normales en horario y lugar adecuado, cuando unos individuos lo asaltaron y se apropiaron del camión que manejaba el recurrente, para perpetrar el acto terrorista que llevaron a cabo.
Si bien es cierto que los actos terroristas son hechos delictuosos que afectan a toda la comunidad, como lo afirma esa Asociación, no debe perderse de vista que, en la especie, las acciones terroristas en que se vio envuelto el recurrente buscaban como objetivo, hacer estallar el camión en el sector --ex-Vertedero Lo Errázuriz--.
En consecuencia, si bien una apreciación general del problema del terrorismo podrían llevar a la conclusión que sostiene la Asociación, el análisis pormenorizado del caso presente permite, por el contrario, deducir que el recurrente estuvo expuesto al riesgo precisamente por su calidad de conductor del vehículo que manejaba y no como un integrante más de la comunidad.
Teniendo presente esta circunstancia, debe confirmarse lo resuelto por esta Superintendencia mediante el Oficio Nº1.865, de 1988.
En cuanto al aspecto médico del problema que afecta al recurrente, los antecedentes del caso fueron sometidos nuevamente al estudio del Departamento Médico de este Organismo, pudiendo establecerse que se trata de un paciente de 59 años de edad, que el 6 de diciembre de 1986 fue asaltado y su camión destruido.
Presenta un cuadro catalogado de reacción de adaptación, por el cual se le otorgó una pensión de invalidez de su régimen previsional, a contar del 23 de septiembre de 1987, por intermedio de la Administradora de Fondos de Pensiones.
Examinado por el Departamento Médico y de acuerdo al relato del recurrente, desde la fecha del accidente presenta cuadro de insomnio, inquietud, irritabilidad, tartamudeo, incapacidad de hablar. Por lo anterior, ha recibido extenso tratamiento medicamentoso por psiquiatra y neurólogo. Señala, asimismo, que ha debido guardar cama, no se levantaba, con algias de cabeza y extremidades, desesperación, angustia y depresión.
Lo anterior, motivó su declaración de invalidez con diagnóstico de reacción de adaptación.
Estudiada la sintomatología y signologia del cuadro que le afecta, consistente en un deterioro psicoorgánico, pudo concluirse que se trata de una neurosífilis y que el accidente del año 1986 que desencadenó un cuadro de tipo psiquiátrico sólo puso en evidencia un cuadro neurológico con base de deterioro psicoorgánico, no relacionado con el accidente, sino con su enfermedad común de neurosífilis.
Finalmente, el Departamento Médico estima que el pago de subsidios por incapacidad laboral que el recurrente reclama no corresponde, puesto que a la fecha se encontraba declarado inválido por la Comisión Médica en la Región Metropolitana Nº3 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante Dictamen Nº313-1118/87, de 9 de diciembre de 1987.
En consecuencia y con el mérito de lo señalado esta Superintendencia resuelve:
a) Que se rechaza la reconsideración interpuesta por esa Asociación para dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en el Oficio Nº1.865, de 1988 de esta Superintendencia; confirmándose que el accidente material del recurso es un siniestro laboral;
b) Que el cuadro patológico que sufre el paciente --reacción de adaptación-- que sirvió de fundamento a su declaración de invalidez, según consta del Dictamen Nº313-1118/87, de la Comisión Médica Nº3 de la Región Metropolitana de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, de 9 de diciembre de 1987, es una consecuencia de la enfermedad común que padece, conocida como neurosífilis;
c) Que no procede acoger el reclamo del recurrente para que se le autorice la licencia médica Nº902201, por el período comprendido entre el 9 y el 30 de abril de 1988, con el diagnóstico "neurosis de angustia", ya que a esa fecha, como se ha señalado en la letra anterior, había sido declarado irrecuperable y pensionado por invalidez, por la misma enfermedad.
En este último aspecto, cabe tener presente que la licencia médica, entre otros propósitos tiene el de procurar que en el período de reposo médico el paciente pueda recuperar su salud, lo que obviamente ocurrirá cuando se trate de una situación que no sea irrecuperable, que no es el caso, lo que ha permitido que el interesado pueda jubilarse por invalidez en su respectivo Régimen Previsional; y
d) que tampoco procede acceder a la solicitud del recurrente en orden a que se le otorgue una indemnización de la Ley Nº16.744 por el accidente que sufriera el 6 de diciembre e 1986, pues tal prestación requiere que el afectado por el siniestro haya sido declarado invalido y su invalidez haya sido evaluada con una pérdida de capacidad de ganancia igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, lo que en la especie no ha ocurrido, puesto que no existen secuelas atribuibles al siniestro laboral.