HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA LA EMPRESA "A.", MANIFESTANDO SU DISCONFORMIDAD CON LA RELIQUIDACION QUE PRACTICARA EL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL RESPECTO DE LA TASA DE COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA QUE DETERMINO EN UN 2,55%, POR HABER CALIFICADO LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA COMO "TRANSPORTE AEREO SERVICIOS RELACIONADOS", LA QUE A SU JUICIO IMPORTARIA UN ERROR DE CLASIFICACION, QUE HARIA IMPROCEDENTE EL PAGO QUE SE LE HA EXIGIDO.
EN EFECTO, SEÑALA QUE, SI BIEN LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE LA EMPRESA ESTA CLASIFICADA CON EL CODIGO Nº71.312, SU GESTION PRINCIPAL ES LA DE "CORRETAJE", ES DECIR, SERVIR DE INTERMEDIARIA ENTRE LOS USUARIOS QUE SOLICITAN SUS SERVICIOS Y LA EMPRESA TRANSPORTISTA QUE LO EJECUTA. EN DEMOSTRACION DE ELLO, AGREGA QUE LA EMPRESA NO POSEE NINGUN TIPO DE VEHICULOS Y QUE SUS INGRESOS SE LOGRAN POR LAS COMISIONES QUE COBRA.
REQUERIDO EL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL, HA INFORMADO QUE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN ARTICULO 15 LETRA B) DE LA LEY Nº16.744, EL SEGURO CONTRA ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SE FINANCIA ENTRE OTROS APORTES, CON UNA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA EN FUNCION DE LA ACTIVIDAD Y RIESGO DE LA EMPRESA O ENTIDAD EMPLEADORA QUE, SEGUN SU REGLAMENTO, DECRETO Nº101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, SE FIJA HABIDA CONSIDERACION, UNICAMENTE DE LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA DETERMINADA, DEBIENDO ENTENDERSE POR TAL, AQUELLAS QUE CONSTITUYEN SU OBJETO PRINCIPAL Y QUE LA PROPIA EMPRESA DECLARA BAJO JURAMENTO Y ANTE NOTARIO COMO LO SEÑALA EN EL ARTICULO 4º DEL MISMO CUERPO REGLAMENTARIO.
AGREGA QUE LA EMPRESA DECLARO EN LA PLANILLA DE PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES, QUE EL GIRO QUE TIENE SU ACTIVIDAD PRINCIPAL, ES LA QUE CORRESPONDE AL CODIFICADO CON EL Nº71312 TRANSPORTE AEREO SERVICIOS RELACIONADOS, Y QUE DICHA ACTIVIDAD ECONOMICA POR APLICACION DE LA LEY Nº16.744 Y SU REGLAMENTO, SE ENCUENTRA AFECTA A UNA COTIZACION DIFERENCIADA DE 2,55%.
CONCLUYE EXPRESANDO QUE, MIENTRAS NO SE DEMUESTRE LO CONTRARIO, PROCEDE PAGAR LA PLANILLA COMPLEMENTARIA DE IMPOSICIONES (AVISO DE RELIQUIDACION) Nº DE SERIE 343820-1, CORRESPONDIENTE A DIFERENCIAS DE COTIZACIONES PREVISIONALES OMITIDAS EN EL PAGO CORRESPONDIENTE AL MES DE FEBRERO DE 1991, POR CONCEPTO DE TASA ADICIONAL DIFERENCIADA DE LA LEY Nº16.744.
POSTERIORMENTE, ESTE ORGANISMO SOLICITO A LA EMPRESA RECURRENTE QUE ADJUNTARA SUS ESTATUTOS Y ADEMAS INFORMARA SOBRE LA FECHA DE AFILIACION AL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL.
EN RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ANTERIOR, LA EMPRESA RECURRENTE INFORMO QUE SE AFILIO A ESE INSTITUTO EN ENERO DE 1991, REMITIENDO SUS ESTATUTOS.
POR OTRA PARTE, SE SOLICITO A LA DIRECCION DEL TRABAJO, QUE EFECTUARA UNA VISITA A LA EMPRESA SERVICIOS DE TRANSPORTES COMBINADOS S.A., DESTINADA A VERIFICAR LA ACTIVIDAD QUE EFECTIVAMENTE DESARROLLA Y SI TIENEN ELEMENTOS DE TRANSPORTES PROPIOS CON LOS QUE PRESTEN SERVICIOS.
AL RESPECTO LA DIRECCION DEL TRABAJO REMITIO EL INFORME DE FISCALIZACION DE FECHA 14 DE ABRIL DE 1992, EN EL CUAL SE INDICA QUE SE TRATA DE UNA SOCIEDAD, CUYO OBJETO ES LA INTERMEDIACION DE SERVICIO DE TRANSPORTE DE BIENES O MERCADERIAS, PUDIENDO EFECTUARSE POR VIA TERRESTRE, MARITIMA, AEREA, DENTRO O FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL.
POR OTRA PARTE, SEÑALA QUE TAMBIEN CONSTITUYE EL OBJETO DE LA SOCIEDAD EL ACTUAR COMO AGENTE DE VENTAS O COMO AGENTE EXPEDICIONARIO O DESPACHADOR DE CARGA POR CUENTA PROPIA O DE TERCEROS, DE BIENES O MERCADERIAS, PROMOVER Y NEGOCIAR LOS EMBARQUES, LOS ENVIOS Y CONTRATACION DE FLETES POR LAS VIAS ANTES DESCRITAS, MATERIALIZANDO TODA CLASE DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS Y LEGALES DE RIGOR.
AGREGA QUE EN LA ACTUALIDAD PRESTAN SERVICIOS SEIS DEPENDIENTES, TODOS CON SUS RESPECTIVOS CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO, EN CALIDAD DE ASISTENTES DE OPERACIONES, GERENTE DE OPERACIONES, JUNIOR, DESPACHADOR DE CARGAS AEREAS, ADMINISTRATIVO Y SUBGERENTE COMERCIAL.
FINALMENTE, INDICA QUE LA SOCIEDAD NO CUENTA CON ELEMENTOS DE TRANSPORTE PROPIOS, CON LOS QUE PRESTEN SERVICIOS A TERCEROS.
SOBRE EL PARTICULAR, CONVIENE TENER PRESENTE, EN PRIMER TERMINO, QUE DE ACUERDO CON LOS ARTICULOS 4º Y 37 DEL D.S. Nº101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE ESTABLECER LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA POR RIESGO PRESUNTO DE LAS EMPRESAS, ESTO ES, LA CONTEMPLADA EN EL D.S. Nº110, DE 1968, DEL CITADO MINISTERIO, DEBE ATENDERSE A LA ACTIVIDAD PRINCIPAL DE LAS MISMAS, ENTENDIENDOSE POR TAL, AQUELLA QUE CONSTITUYE SU OBJETO PRINCIPAL, PERO SI EXISTE PLURALIDAD DE ACTIVIDADES, ESTAS SE ENUNCIARAN POR SU ORDEN DE IMPORTANCIA DETERMINADO POR EL NUMERO DE TRABAJADORES QUE PRESTEN SERVICIOS EN CADA UNA DE ELLAS.
EN LA ESPECIE, DE LOS ANTECEDENTES EXAMINADOS Y EN ESPECIAL DEL ARTICULO 3º DE LOS ESTATUTOS DE LA EMPRESA RECURRENTE, SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, CONTENIDOS EN LA ESCRITURA PUBLICA DEL 30 DE JULIO DE 1990 ANTE EL NOTARIO ANDRES RUBIO FLORES, SE DESPRENDE QUE EL OBJETO PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD ES LA INTERMEDIACION DE SERVICIOS DE TRANSPORTES DE BIENES O MERCADERIAS, ACTIVIDAD QUE FUE VERIFICADA POR LA DIRECCION DEL TRABAJO AL EFECTUAR UNA VISITA INSPECTIVA DE ACUERDO CON LO SEÑALADO EN EL PUNTO PRECEDENTE DE ESTE OFICIO.
POR OTRA PARTE, CABE SEÑALAR QUE SI BIEN DENTRO DEL OBJETO DE LA SOCIEDAD SE INDICA QUE TAMBIEN PODRIA EFECTUARSE EL TRANSPORTE DE BIENES Y MERCADERIAS POR CUENTA PROPIA ESA ACTIVIDAD NO LA REALIZAN, YA QUE NO TIENEN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE PROPIOS, NI TRABAJADORES QUE REALICEN ESAS LABORES.
EN MERITO DE LO EXPUESTO, ESTA SUPERINTENDENCIA PUEDE CONCLUIR QUE SI BIEN LA EMPRESA "A." DECLARO QUE SU GIRO O ACTIVIDAD PRINCIPAL ERA EL DE SERVICIOS RELACIONADOS CON EL TRANSPORTE Nº71.312, DIVISION TRANSPORTE DE ACUERDO CON LA CLASIFICACION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE LAS NACIONES UNIDAS, INTERNACIONALMENTE ACEPTADA, AFECTA A UNA COTIZACION ADICIONAL DEL 2,55%. SE HA PODIDO COMPROBAR QUE ELLA NO ES SU ACTIVIDAD PRINCIPAL, TODA VEZ QUE CARECE DE MEDIOS DE TRANSPORTES Y PERSONAS QUE LO REALICEN.
EN CAMBIO, SI SE LOGRO ESTABLECER QUE LA ACTIVIDAD PRINCIPAL QUE REALIZA LA EMPRESA RECURRENTE ES LA DE INTERMEDIACION DE TAL MANERA QUE DEBE SER CLASIFICADA EN LA DIVISION SERVICIOS Y EN LA SUBACTIVIDAD CODIFICADA CON EL Nº95.991 "OTROS SERVICIOS PERSONALES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE", LA QUE ESTA AFECTA A UNA TASA DE COTIZACION DEL 0,0%.
EN CONSECUENCIA, ESE INSTITUTO NO DEBERA COBRAR A LA EMPRESA RECURRENTE LA RELIQUIDACION DE COTIZACION EN CUESTION CORRESPONDIENTE AL MES DE FEBRERO DE 1991 Y EN EL EVENTO DE QUE ELLA YA LO HUBIERE PAGADO DEBERA PROCEDER A DEVOLVERLO.