Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1057, de 1990; 5316, de 1992, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento en relación con el accidente que sufriera el día 17 de septiembre de 1992 un trabajador, en circunstancias que participaba en actividades destinadas a celebrar las Fiestas Patrias.
Agrega que la persona mencionada se accidentó en momentos que competía en una carrera a la chilena, la cual era un evento que estaba programado dentro de tales festejos.
Indica que el Instituto de Seguridad del Trabajo ha negado calificar el siniestro en referencia como un accidente del trabajo, no obstante el criterio de esta Superintendencia que se contiene en el Oficio Ord. Nº5316, de 1992.
Requerido el Instituto, ha informado que las actividades laborales de esa Empresa se encontraban suspendidas el día de que se trata y la víctima participaba en actividades que no tenían una relación de causalidad con el trabajo que debía realizar. En efecto, señala, se trataba de un evento deportivo, que es una actividad distinta de aquella para la cual estaba contratado; indica que este criterio concuerda con el que ha sostenido esta Entidad Fiscalizadora (v.gr. Oficio Ord. Nº2582, de 1968; Oficio Ord. Nº1057, de 1990), que ha resuelto:
a) que las actividades deportivas, por mucho que puedan interesar a las empresas, son ajenas a las obligaciones laborales; además, el personal puede desarrollarlas y de hecho así ocurre fuera de su lugar y horas de trabajo y
b) el accidente no debe calificarse de laboral, ya que ocurre al suspenderse la jornada de trabajo y mientras se desarrollan festejos que tienen por causa una situación también ajena a la relación laboral.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº 16.744 establece como exigencia para que un accidente sea considerado como del trabajo que exista una relación directa (expresión "a causa") o indirecta (expresión "con ocasión") con el trabajo o labor que desempeña la víctima.
En la especie, el afectado participaba en el festejo de las actividades de Fiestas Patrias y, por tal razón, tomaba parte en competencias deportivas organizadas con tal objeto; de este modo, no podría sostenerse que en la especie haya existido una relación entre el trabajo o labor para la cual se había contratado al trabajador, ya que, además, tampoco correspondía que fuera obligado por su empleador a intervenir en una competencia de carreras de caballo, como fue la acción que ocasionó el accidente.
Lo anterior, por lo demás, no hace sino confirmar el criterio que de manera reiterada ha tenido este Organismo sobre la materia.
En todo caso, cabe puntualizar en relación a la situación que esta Superintendencia resolviera mediante su Oficio Ord. Nº 5316, de 1992, que el caso resuelto a través de dicho pronunciamiento difiere en aspectos fundamentales de la situación que se plantea en esta oportunidad. En efecto, en la especie el accidente se relaciona con una actividad de festejos que si bien era de importancia general, no tenía conexión con la entidad empleadora; en cambio, en el citado Oficio Ord. Nº5316, se tuvo especialmente en cuenta: que el día en que se realizaban actividades extraprogramáticas constituía el día oficial de una Facultad Universitaria, que el día no se declaró feriado y que el personal debía participar en las actividades programadas.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que no corresponde calificar como un accidente del trabajo el que sufriera el trabajador individualizado el día 17 de septiembre de 1992.