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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5378-1988

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Fecha: 11 de julio de 1988

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SECRETARIO MINISTERIAL DE SALUD REGIÓN DEL MAULE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficios Ords Nºs 338, de 1986; 23, de 1988, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


UD, HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA SOLICITANDO UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PROCEDENCIA DE CANCELAR SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL POR 6 DIAS DE LICENCIA MEDICA, DEL 2 AL 7 DE FEBRERO DE 1988, POR ENFERMEDAD GRAVE DE HIJO MENOR DE UN AÑO A LA PERSONA QUE INDIVIDUALIZA, QUIEN HASTA EL 1º DE FEBRERO DE 1988 PERMANECIO CON LICENCIA MATERNAL POST-NATAL. AGREGA QUE EXISTE DISCREPANCIA ENTRE LA COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ -COMPIN- DEL SERVICIO DE SALUD XXXX, QUE APRUEBA LA CANCELACION TOTAL DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DE LA LICENCIA, POR SER PROLONGACION DEL POST-NATAL Y LA CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR -C.C.A.F.- "XXXX", QUE LA CONSIDERA COMO LICENCIA DIFERENTE Y, POR ENDE, ESTIMA QUE LE CORRESPONDE EL BENEFICIO A CONTAR DEL CUARTO DIA.

REQUERIDA LA COMPIN DEL SERVICIO DE SALUD XXXX, INFORMO QUE ERA HABITUAL EN ESTOS CASOS, NO APLICAR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14 DEL D.F.L. Nº 44, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, YA QUE LAS LICENCIAS MEDICAS POR ENFERMEDAD GRAVE DEL HIJO MENOR DE UN AÑO, SE CONSIDERA COMO CONTINUACION DEL POST-NATAL, YA QUE SI NO SE APLICA ESTE CRITERIO SE PERJUDICA DIRECTAMENTE A LA MADRE.

AL RESPECTO, LA C.C.A.F., INFORMO QUE NO CONSIDERA COMO CONTINUIDAD DE UNA LICENCIA MEDICA MATERNAL POST-NATAL, LA OTORGADA POR ENFERMEDAD GRAVE DE HIJO MENOR DE UN AÑO, AUN CUANDO ESTA SEA OTORGADA A CONTINUACION. AGREGA QUE POR ELLO, PROCEDIO A CANCELAR SUBSIDIO A CONTAR DEL CUARTO DIA DE LA CORRESPONDIENTE LICENCIA MEDICA, POR SER ESTA INFERIOR A 11 DIAS.

SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE APRUEBA LO OBRADO POR LA C.C.A.F., POR CUANTO SE AJUSTA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14º DEL D.F.L. Nº 44, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, QUE ESTABLECE QUE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL SE DEVENGAN DESDE EL PRIMER DIA DE LA RESPECTIVA LICENCIA MEDICA, SI FUERE SUPERIOR A DICHO PLAZO.

DE LA DISPOSICION LEGAL CITADA SE DESPRENDE QUE LAS LICENCIAS MEDICAS OTORGADAS POR PERIODOS IGUALES O INFERIORES A DIEZ DIAS, AUN CUANDO DEBEN SER VISADAS, PARA QUE EL TRABAJADOR JUSTIFIQUE LA AUSENCIA LABORA, NO DAN DERECHO A PAGO DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL POR LOS TRES DIAS INICIALES DEL REPOSO.

EN TODO CASO, CUANDO SE TRATE DE DOS O MAS LICENCIAS EXTENDIDAS SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD ENTRE ELLAS Y A CAUSA DE UN MISMO DIAGNOSTICO QUE SUMEN MAS DE DIEZ DIAS, PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DE LOS TRES PRIMEROS DIAS DE LA LICENCIA INICIAL PARA EL PAGO DEL SUBSIDIO. SIN EMBARGO, EN EL PRESENTE CASO, EXISTEN LICENCIAS MEDICAS SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD ENTRE ELLAS, PERO CON *-CODIGOS DE DIAGNOSTICO DIFERENTES, MATERNAL POST-NATAL Y POR ENFERMEDAD GRAVE DE HIJO MENOR DE UNA AÑO, POR LO QUE ESTA ULTIMA SE DEBE ENTENDER COMO PRIMERA LICENCIA, LO QUE SIGNIFICA QUE NO DEBE PAGARSE EL SUBSIDIO CORRESPONDIENTE A LOS TRES PRIMEROS DIAS DE LA MISMA.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
01/06/1993Dictamen 5378-1993Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744