Dictamen 5117-1993
El Sindicato de Trabajadores Sewell y Mina 8 de la División El Teniente de Codelco Chile, se dirigió a esta Superintendencia reclamando en contra de dicha empresa debido al atraso en que habría incurrido al solicitar de esa COMPIN la evaluación de la incapacidad profesional del trabajador que individualiza, seis meses después de finalizado el período máximo de 104 semanas de pago de subsidios.
Expone que el trabajador sufrió un accidente del trabajo en el trayecto el 23-05-1989, a consecuencia del cual resultó con lesiones en su rodilla derecha y que, debido a la tórpida evolución del cuadro clínico, debió permanecer inactivo por más de dos años; hacen presente que recién en noviembre de 1991, la División El Teniente remitió a esa Comisión los antecedentes necesarios para su evaluación, suspendiendo en la misma oportunidad el pago de subsidios.
Requerida la citada División, ha manifestado, en síntesis, que en cuanto a la evolución clínica del caso, efectivamente superó el plazo máximo de 104 semanas que establece la Ley Nº 16.744 para el pago de subsidios por incapacidad temporal, pero que, basándose en sucesivas opiniones de los médicos tratantes que indicaban aún una posibilidad de recuperación, continuó otorgando al interesado subsidios especiales por sobre dicho plazo, con el objeto de favorecerlo, asegurándole las mejores condiciones para su recuperación.
Agrega que estando en esta condición excepcional de subsidios, a mediados de noviembre de 1991, los médicos tratantes estimaron constituido un estado secular definitivo sin posibilidades de mayor recuperación, por lo que sorprendió a notificar el caso a esa COMPIN solicitando la evaluación del trabajador; indica que, conjuntamente con lo anterior, a contar del día 10 del mismo mes se ordenó la suspensión de pago de subsidios especiales, ya no justificados por alguna posibilidad de recuperación.
Hace presente que esa COMPIN, según Resolución Nº 004/92, de 6 de marzo de 1992, fijó al interesado un 30% de incapacidad, generándose con ello el derecho a una indemnización de cargo de esa División.
Al respecto, y en primer término, cabe señalar que este Organismo aprueba lo informado por la División El Teniente de Codelco Chile, ya que, tal como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 16.744, la duración máxima del período de subsidios es de 52 semana, prorrogables por 52 semanas más cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para atender a su rehabilitación.
Las licencias médicas que se otorguen con posterioridad a dicho período máximo por la misma causa sólo sirven para que el trabajador justifique su ausencia al trabajo y no dan derecho al pago del beneficio.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes, la División El Teniente pagó al trabajador los subsidios de la Ley 16.744 por el período máximo a que se ha hecho referencia, pagándole después subsidios especiales que no le corresponde analizar a esta Superintendencia, atendida la naturaleza de los mismos.
Precisado lo anterior, y en lo que respecta a la evaluación practicada por esa COMPIN mediante su Res. 004/92, citada, cabe hacer presente que con posterioridad a la presentación del Sindicato de Trabajadores Swell y Mina 8 y al informe de la División el Teniente, el propio interesado acompañó a este organismo nuevos antecedentes relacionados con su situación.
Entre tales antecedentes se encuentra copia de un finiquito firmado en la ciudad de Rancagua el 11-07-1994, entre la Sociedad Minera El Teniente y el trabajador mediante el cual dicha Sociedad le pagó al interesado una indemnización de conformidad a las disposiciones de la Ley 16.744 por un accidente del trabajo sufrido el 1-12-1970, a raíz del cual el ex Servicio Nacional de Salud le fijó un 15% de incapacidad, según informe 221, de 17 de mayo de 1974, suscrito por la Comisión de Accidentes del Trabajo de la VI Zona O'Higgins y Colchagua.
Por consiguiente, a la fecha en que esa COMPIN dictó su Res. 004, de 1992, fijándole al interesado un 30% de incapacidad por la secuelas del accidente del trayecto que sufriera en 1989, éste ya revestía la calidad de inválido profesional, resultando aplicable a su respecto el artículo 61 de la Ley 16.744, esto es, una reevaluación de su incapacidad.
En consecuencia, esa Comisión deberá dejar sin efecto su Res. 004, citada, y dictar otra en su reemplazo aplicando el art. 61 de la Ley 16.744, que dispone que si el inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad, también de origen profesional, procederá hacer una reevaluación de la incapacidad en función del nuevo estado que presente.
Para estos efectos, esa Comisión deberá considerar que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 del D.S. 109, de 1968, del M. del T. y P.S., las prestaciones económicas establecidas en la Ley 16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional, por lo que debe existir continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio y pensión.
De esta manera, si como resultado de la reevaluación se le fija al trabajador un porcentaje igual o superior a un 40% de incapacidad, la fecha inicial de la invalidez no podrá ser posterior a la fecha en que dejó de percibir subsidios de la Ley 16.744, para lo cual esa COMPIN deberá recabar de la División El Teniente de CODELCO Chile los antecedentes que acrediten tal circunstancia.
Título | Detalle |
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Artículo 1 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 31 | Ley 16.744, artículo 31 |
Artículo 61 | Ley 16.744, artículo 61 |