Dictamen 4360-1993
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, por no haberlo autorizado a cobrar asignación familiar por el menor, hijo natural de una hija, respecto del que con su cónyuge tienen la calidad de tutores, en virtud de sentencia de 11 de agosto de 1992 del Juzgado de Letras de Menores de Osorno.
Expresa que la referida sentencia judicial lo autoriza para que como guardador del menor, impetre todos los beneficios que la ley pudiera otorgar a las cargas de familia, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Nº16.618.
Sobre la materia, esta Superintendencia ha dictaminado por Oficio Nº929, de 1990, que el alcance del artículo 44 de la Ley Nº16.618 es permitir que por resolución judicial la asignación familiar que corresponde a los padres del menor sea percibida por las personas que los tienen a su cargo, lo cual no implica que el menor adquiera respecto de éstas la calidad de causante de la aludida prestación, ni que ellas se conviertan en beneficiarias de la asignación familiar que el cause. En otras palabras, el menor continúa siendo causante de asignación familiar de sus padres, sin perjuicio que el beneficio sea percibido por las personas a cuyo cargo el se encuentra.
Precisado lo anterior, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en las letras b), c) y f) del artículo 3º del D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los menores de 18 años y los mayores de esta edad y hasta los 24 años, solteros que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éste, sólo son causantes de asignación familiar de sus padres y, únicamente en el caso de ser huérfanos o abandonados por éstos, pueden pasar a tener dicha calidad respecto de sus abuelos, bisabuelos o de las instituciones del Estado o reconocidas por el Supremo Gobierno que tengan a su cargo la crianza y mantención de niños huérfanos o abandonados y de inválidos.
En consecuencia, como los menores bajo tuición no se encuentran contemplados en el artículo 3º del citado D.F.L. Nº150, que establece quienes tienen la calidad de causantes del Sistema Único de Prestaciones Familiares, corresponde concluir que no pueden ser invocados como tales por las personas a cuyo cargo se encuentren. Por tanto, el alcance que tendría la autorización que le otorgó el Juzgado de Menores de Osorno para percibir la asignación familiar del menor de que se trata se limita solo a percibirla en caso que el beneficio lo estuviere recibiendo alguno de sus padres.
Finalmente, ni aún en el evento que el menor fuere huérfano o abandonado por sus padres, podría invocarlo como causante de asignación familiar a su respecto, de conformidad a la letra c) del artículo 3º del D.F.L. Nº150, ya que de acuerdo a la legislación civil chilena, sólo tienen la calidad jurídica de nietos, los hijos legítimos de los hijos legítimos o naturales, lo que no ocurre en la especie.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 44 | Ley 16.618, artículo 44 |