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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2684-1993

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Fecha: 17 de marzo de 1993

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: EMPRESA PORTUARIA

Fuentes: D.S. Nº 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; Ley Nº 11.764; Ley Nº 19.049; Ley Nº 19.069


Mediante Oficio la Empresa Portuaria de Chile ha consultado a esta Superintendencia si los delegados de los afiliados del Servicio de Bienestar de esa Entidad deber ser elegidos por las bases de las organizaciones que los agrupan o bien debe ser facultad de los sindicatos o federaciones designar a las personas que representen a los mencionados afiliados.

Por Oficio Nº 1146, de diciembre último, esa Empresa ha enviado para la aprobación de esta Superintendencia un nuevo proyecto de Reglamento de su Servicio de Bienestar, en el cual se establece, entre otras materias, que algunos de los representantes de los afiliados, que forman parte de la Comisión Administrativa y de los Consejos Locales de dicho Bienestar, serán elegidos por las organizaciones sindicales superiores.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el Servicio de Bienestar de la Empresa se encuentra regido por el D.S. Nº 722, de 1955, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, que fija normas por las cuales se rigen los Servicios de Bienestar que funcionen en las Instituciones Fiscales, Semifiscales y de Administración Autónoma del Estado.

En conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 7º, 8º, 9º y 10º del D.S. Nº722 citado, los Servicios de Bienestar en comento, están constituidos por personas naturales, que son los funcionarios de sector público, compuestos por los empleados en servicio activo de las Instituciones de la Administración Pública, ya mencionada y, de los jubilados de las mismas, que han procedido a afiliarse voluntariamente a los Servicios de Bienestar.

De este modo, las organizaciones de bases que agrupan a los trabajadores, los sindicatos y las federaciones no forman parte integrante de los Servicios de Bienestar en análisis y, por consiguiente, no procede que elijan representantes ante la Comisión Administrativa y Consejos Locales del Servicio de Bienestar.

Por otra parte, cabe considerar que tampoco las organizaciones de bases que agrupan a los trabajadores, los sindicatos y las federaciones son entidades representativas de los afiliados de un Servicio de Bienestar, debido a que no todos los afiliados de un Bienestar son a su vez integrantes de los sindicatos, cuya afiliación es voluntaria, por lo que desde este punto de vista tampoco procede que elijan a los representantes de los afiliados.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que los Servicios de Bienestar se rigen por normas de derecho público y no pueden tener objetos diferentes a los estipulados en sus respectivos estatutos o reglamentos y cuya finalidad es el bienestar de sus asociados, mediante el otorgamiento de los beneficios de orden médico, social y asistenciales que contemplan sus reglamentos y no tienen por objeto los fines esenciales de orden gremial que dicen relación con los intereses generales de los trabajadores, que son propios de las organizaciones sindicales contemplados en la Ley Nº 19.069.

En virtud de lo expuesto, este Organismo dictamina que no procede que los representantes de los afiliados del Servicio de Bienestar de la Empresa, sean elegidos por las bases de las organizaciones de los trabajadores, o sea, por los sindicatos o federaciones de esa Empresa y, por lo tanto, no aprueba el artículo 13 del nuevo proyecto de Reglamento del Servicio de Bienestar adjunto, en el cual se establece que los representantes de los afiliados en la Comisión Administrativa y en los Consejos Locales de dicho Bienestar serán elegidos por las organizaciones sindicales superiores.

Respecto de las otras observaciones que merece el proyecto de Reglamento de ese Servicio de Bienestar, elevado en consulta a esta Superintendencia para su aprobación, conforme al D.S. Nº 722, de 1955, esta Entidad requiere la concurrencia a este Servicio, conforme con lo acordado con esa Empresa, del abogado que tramita dicho proyecto, junto al Jefe de Bienestar, con el objeto de analizar en una reunión de trabajo las observaciones en referencia, conjuntamente con la solución del alcance efectuado al procedimiento para elegir a los representantes de los afiliados del Bienestar aludido

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/10/1981Dictamen 2684-1981Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 19.069ley 19.069