Destinatario: FISCAL DE LA II REGION DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS ANTOFAGASTA
Fuentes: D.S. Nº 52, de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.; Ley Nº 18.834; D.S. Nº 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; Código Civil
Esa Fiscalía Regional solicita a este Servicio un pronunciamiento sobre las instrucciones formuladas por el Servicio de Bienestar del Ministerio de Obras Públicas, en relación al sistema de avales y al mecanismo de cobranzas de las deudas impagas del Servicio citado.
Expresa que conforme a lo determinado por el Servicio de Bienestar, los afiliados deben renovar sus avales cada vez que cambian su residencia regional, por lo que en el hecho y mientras no se cumpla con tal exigencia se les suspende la concesión de los beneficios que otorga dicho Bienestar.
También consulta respecto del régimen de cobranza utilizado por el Servicio de Bienestar, el cual dispone unilateralmente, que se descuenten por planilla en las remuneraciones del aval, las deudas impagas del afiliado del Servicio que ha dejado de pertenecer al Ministerio de Obras Públicas, pues tal proceder constituye una manifestación de autotutela no autorizada por la Ley.
Finalmente, expresa que considera indispensable aclarar que en los casos que corresponda, el Servicio de Bienestar debe exigir el consentimiento del cónyuge para que el aval sea constituido válidamente, no como ocurre en la actualidad, en que se opera sin dicho consentimiento, razón por lo cual solicita un pronunciamiento de esta Superintendencia.
Respecto a las consultas formuladas, este Organismo manifiesta a Ud. lo siguiente:
a) El artículo 29, en concordancia con el artículo 25 de Reglamento del Servicio de Bienestar de ese Ministerio de Obras Públicas, contenido en el D.S. Nº 52, de 1976 y sus modificaciones posteriores, dispone que los préstamos que se otorguen a los afiliados del Bienestar se concederán con garantía personal y la de 2 fiadores o codeudores solidarios, afiliados al Servicio, con más de 2 años de aporte al mismo, cada uno.
En virtud de lo dispuesto en el Reglamento citado, la exigencia de la constitución de avales sólo rige para los préstamos y no para la concesión de los beneficios de atención médica, social y ayudas, que otorga ese Servicio de Bienestar. En el caso que deban renovarse los avales por cambio de residencia del afiliado de una región a otra no procede que mientras se cumpla con ello, se suspendan los préstamos o beneficios que se soliciten en dicho período, tal como lo manifiesta las instrucciones dadas por ese Bienestar en el Oficio Nº 559, de 1991 que no coincide con lo expresado en la presentación en comento.
b) Del tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Nº 18.834, en el D.S. Nº 722, de 1955 y en los artículos 6º y 26 del Reglamento de ese Servicio de Bienestar y, en conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República, el Jefe de Servicio de Bienestar se encuentra facultado para autorizar, previa petición escrita del interesado, que se deduzcan de sus remuneraciones todos los descuentos derivados del otorgamiento de los beneficios o prestaciones concedidas por ese Servicio, dentro de las cuales, se encuentran las obligaciones de los avales contraídas en la concesión de dichos beneficios.
Los mencionados descuentos efectuados por los Servicios de Bienestar, regidos por el D.S, Nº 722, de 1955, como es el de la especie, revisten el carácter de descuentos ordenados por la ley, conforme a la normativa vigente.
c) En relación a su consulta sobre los casos en que la ley requiere exigir el consentimiento del respectivo cónyuge para que el aval sea legítimamente constituido, deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 1725, 1749 y 1750 del Código Civil, que rigen la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal, y que establecen, que si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquier otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios, necesitando la autorización de la mujer para obligar los bienes sociales
D.F.L. Nº 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.482; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.501, de 1980