Dictamen 8645-1992
Esa mutualidad de empleadores se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando la reconsideración de la conclusión del Oficio indicado en las concordancias y que se reconozca la facultad de los organismos Administradores de la Ley Nº16.744, para celebrar convenios de pago de subsidios por incapacidad laboral con sus empresas adherentes.
Al efecto, ha señalado que, conforme a lo prescrito por los artículos 30º y 73º de la Ley Nº 16.744; artículos 1º, letra i) 30 y 31 del D.S. Nº 101, 1968, M. del T. y P.S.; artículos 1º, 3º, 19º y 22º del D.F.L. 44, de 1978, M. del T. y P.S.; 4º, letra b, Nº2, 18º y 45º, letra k) de los Estatutos de esa Asociación y artículo 1.610, Nº5, del Código Civil, esa Asociación se encontraría legalmente facultada para celebrar convenios de pago de subsidios con sus empresas adherentes, circunstancia que lejos de significar un problema para estas últimas y sus respectivos trabajadores ha resultado un sistema eficiente y oportuno, tal como lo demostrarían los 160 convenios de esa naturaleza vigentes, conforme a los cuales en el segundo semestre de 1991 se cancelaron $ 116.428.308.-, que beneficiaron a 2.551 trabajadores afiliados.
Asimismo, se ha precisado que la Ley Nº16.744 no contempla norma alguna que prohiba celebrar convenios de la índole comentada; prueba de ello sería lo prescrito por su artículo 73º en cuanto no excluiría otro tipo de entidades que las que expresamente señala al utilizar la expresión "... podrán también convenir...", lo cual estaría implicando que, además de ser posible convenir con los organismos intermedios o de base, podría, igualmente, convenirse con otros entes diversos.
Sobre el particular, cabe precisar que la obligación de pagar subsidios por incapacidad laboral a los trabajadores víctimas de un accidente del trabajo de una enfermedad profesional, es de carácter legal, razón por la que sus términos y modalidades se expresan en la Ley Nº16.744 y su reglamentación, no correspondiendo, por ende, aplicar a su respecto lo prescrito en otra normativa.
En lo que respecta a los términos del artículo 73º de la Ley Nº 16.744, debe señalarse que dicha norma se encuentra inserta en un párrafo referido a la Administración Delegada que pueden ejercer ciertas entidades empleadoras a las que únicamente, en principio, les resulta posible otorgar prestaciones del seguro social en comento previa delegación de facultades; no obstante lo cual, el legislador estimó conveniente permitir, además, una delegación más restringida de funciones, "también" a organismos intermedios o de base -esto es, Oficinas, Servicios o Departamentos de Bienestar, Cajas de Compensación de Asignación Familiar y los Sindicatos legalmente constituidos-, pero no así a otros entes o personas.
En mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que no existe norma legal que expresamente autorice a la Mutualidad de Empleadores de la Ley Nº 16.744 para celebrar convenios de pago de subsidios por incapacidad laboral, razón por la cual su celebración y vigencia es, jurídicamente, inválida.
En consecuencia, este Organismo fiscalizador declara que no resulta posible acoger la reconsideración formulada por esa Mutualidad de Empleadores de la Ley Nº 16.744, confirmándose en su totalidad lo señalado en el Oficio Nº 1.610, de 21 de febrero de 1992.
No obstante lo anterior, esta Superintendencia solicita a esa Asociación remitir copia de los convenios suscritos respecto de la materia comentada, con el objeto que puedan servir de antecedente a analizar para una eventual proposición de una modificación legal en la oportunidad correspondiente.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |
Artículo 73 | Ley 16.744, artículo 73 |