Dictamen 7706-1992
MEDIANTE UNA PRESENTACION SE HA DIRIGIDO USTED A ESTA SUPERINTENDENCIA SOLICITANDO SE LE INSTRUYA SOBRE EL PAGO DEL SUBSIDIO DERIVADO DE UNA LICENCIA MEDICA DE REPOSO PRE Y POST NATAL QUE SE OTORGO A LA PROFESORA QUE SE INDIVIDUALIZA, A PARTIR DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE 1991. AGREGA QUE LA AFECTADA INGRESO A PRESTAR SUS SERVICIOS EL 17 DE ABRIL DE 1991 Y QUE NO HABIA TRABAJADO CON ANTERIORIDAD, RAZON POR LA QUE NO TENDRIA DERECHO AL SUBSIDIO RESPECTIVO.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA PUEDE MANIFESTAR A USTED QUE LA LEY Nº 19.070, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE 1 DE JULIO DE 1991, APROBO EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION, EL QUE CONTIENE NORMAS DE APLICACION GENERAL PARA TODOS LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION, Y OTRAS ESPECIALES QUE RIGEN UNICAMENTE A QUIENES SE DESEMPEÑAN EN EL "SECTOR MUNICIPAL", LAS QUE ESTAN CONTENIDAS EN EL TITULO III. EL ARTICULO 19 DE LA LEY SEÑALADA, DISPONE EN SU INCISO SEGUNDO, QUE SE CONSIDERAN DEL SECTOR MUNICIPAL AQUELLOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LAS CORPORACIONES EDUCACIONALES CREADAS POR LA MUNICIPALIDAD, CUYO ES SU CASO, O LOS QUE HABIENDO SIDO MUNICIPALES SON ADMINISTRADOS POR CORPORACIONES EDUCACIONALES PRIVADAS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL D.F.L. Nº 1-3063, DE 1980, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.
ENTRE LAS NORMAS APLICABLES AL SECTOR MUNICIPAL, SE ENCUENTRA EL ARTICULO 36 DE LA LEY Nº 19.070, EL QUE, EN SU INCISO TERCERO, DISPONE QUE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION TENDRAN DERECHO A LICENCIA MEDICA Y QUE DURANTE SU VIGENCIA CONTINUARAN GOZANDO DEL TOTAL DE SUS REMUNERACIONES.
LA NORMA TRANSCRITA NO ESTABLECE EXCEPCIONES DE NINGUNA ESPECIE, NI MAS REQUISITOS QUE TRATARSE DE UNA LICENCIA MEDICA AUTORIZADA POR EL RESPECTIVO SERVICIO DE SALUD O INSTITUCION DE SALUD PREVISIONAL, EN SU CASO, Y ENTRO EN VIGENCIA EL 1º DE JULIO DE 1991, FECHA DE SU PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL.
EN CONSECUENCIA, EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 1991, FECHA EN QUE COMENZO LA LICENCIA MEDICA OTORGADA A LA PROFESORA INDIVIDUALIZADA, ERA APLICABLE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY Nº 19.070, POR LO QUE ELLA TUVO DERECHO AL PAGO DE SU REMUNERACION DURANTE TODO EL PERIODO DE DURACION DE LA LICENCIA MEDICA EN CUESTION.
CABE AGREGAR QUE LA LEY Nº 19.117, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE 29 DE ENERO DE 1992, DISPUSO QUE LOS SERVICIOS DE SALUD, LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL Y LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR, DEBEN PAGAR A LA RESPECTIVA MUNICIPALIDAD O CORPORACION EMPLEADORA, RESPECTO DE SUS FUNCIONARIOS REGIDOS POR LA LEY Nº 18.883 O DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION REGIDOS POR EL ARTICULO 36 INCISO 3 DE LA LEY Nº 19.070, ACOGIDOS A LICENCIA MEDICA, UNA SUMA EQUIVALENTE AL SUBSIDIO QUE LE HABRIA CORRESPONDIDO AL TRABAJADOR CONFORME CON LAS DISPOSICIONES DEL D.F.L. Nº 44, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.
LO ANTERIOR RIGE PARA LOS SUBSIDIOS QUE SE DEVENGUEN A CONTAR DE LA FECHA DE PUBLICACION DE LA LEY, AUNQUE CORRESPONDAN A LICENCIAS MEDICAS INICIADAS CON ANTERIORIDAD O CONSTITUYAN PRORROGAS DE OTRAS ANTERIORES.
POR LO TANTO, DESDE EL 29 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, ESA CORPORACION HA TENIDO DERECHO A PEDIR AL SERVICIO DE SALUD RESPECTIVO EL PAGO DE LAS SUMAS EQUIVALENTES AL SUBSIDIO QUE HABRIA CORRESPONDIDO PAGAR A LA AFECTADA SI A ESA FECHA SU LICENCIA MEDICA SE ENCONTRABA VIGENTE Y TENIA DERECHO AL REFERIDO SUBSIDIO DE CONFORMIDAD AL D.F.L. Nº 44, PRECITADO.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 19.117 | Ley 19.117 |
Ley 19.070 | Ley 19.070 |
Ley 18.883 | Ley 18.883 |
Artículo 36 | ley 19.070, artículo 36 |